STSJ Comunidad de Madrid 126/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2018:2925
Número de Recurso880/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución126/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0015626

Derechos Fundamentales 880/2017

Demandante: D./Dña. Bartolomé

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso Núm.880 /2017

Procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales

PONENTE: SRA.Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.126

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados :

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. José Ramón Giménez Cabezón

D. Luis Fernández Antelo

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 2 de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo de Protección de Derechos Fundamentales núm. 880/2017 promovido por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ actuando en nombre y representación de D. Bartolomé, contra la Resolución de la Subdirectora General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de la Secretaria General de Instituciones penitenciarias de fecha 15 de JUNIO de 2017, y por la cual se fijó como Centro Penitenciario de destino para el cumplimiento de su condena el de BURGOS desde el de BASAURI(VIZCAYA), donde se encontraba ingresado desde hacía varios meses cumpliendo condena; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule la Resolución de la Subdirectora General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de la Secretaria General de Instituciones penitenciarias de fecha de 15 de junio de 2017, y por la cual se fijó como Centro Penitenciario de destino para el cumplimiento de su condena el de Burgos desde el de Basauri-Bilbao (Vizcaya) donde se encontraba ingresado desde hacía varios meses, dejando sin efecto la continuación acordada del cumplimiento de la pena por el actor en el Centro Penitenciario de Burgos.

Igualmente impugna la resolución denegatoria presunta del recurso de alzada interpuesto por el actor el 10 de julio de 2017 pero sin resolver expresamente.

Solicita que se permita su continuación de cumplimiento en el Centro Penitenciario de Bilbao-Basauri (Bizkaia) donde se encuentra, lugar cercano a sus intereses sociales y familiares ...,vulnerándose así, a su entender, los derechos de reeducación y resocialización personales que se conseguirían mejor cerca de su entorno.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos o que se inadmitiese el recurso.

El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en los términos del artículo 119 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, interesando la desestimación del recurso o que se inadmitiese el recurso.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 14 de febrero de 2.018, teniendo así lugar.

Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente procedimiento interesa el recurrente se deje sin efecto la Resolución de la Subdirectora General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de fecha de 15 de junio de 2017, argumentando la resolución recurrida que no hay disponibilidad de plazas en el centro solicitado.

Y en consecuencia pide que se acuerde su mantenimiento en el Centro penitenciario de Bilbao en Basauri cercano donde tienen su domicilio su familia, sus intereses familiares y sociales, y tal como pedía en sus escritos fundado en razones de vinculación social y de reeducación y resocialización personal. Ya que ni su mujer, hijos, madre y hermanos tienen medios económicos y tiempo para ir a verle a Burgos.

Como se sigue del escrito de formalización de la demanda y de sus alegaciones de recurso de alzada invoca razones de carácter humanitario amparadas en los principios generales que han de inspirar las penas y medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 14 y 24 de la Constitución, así como también en los artículos 12.1, 51,1, 59 y 62, 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el Reglamento General Penitenciario (artículos 2, 3, 31, 41 y ss . y 110) sobre evitación del desarraigo, derecho de comunicación de los penados y mantenimiento de los vínculos familiares y sociales.

Asimismo, entiende vulnerado su derecho a la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución al adolecer la resolución recurrida de una insuficiente motivación y de falta de audiencia previa, contradiciendo así su derecho de defensa ; y el artículo 14 de la CE al haber sido objeto de un trato discriminatorio respecto de otros reclusos que, en igual situación a la suya, vieron atendida su petición con el fin de garantizar su permanencia cerca del entorno familiar y de su asistencia letrada. Supone que la decisión combatida carece de motivación suficiente y resulta por ello arbitraria, en contravención de la exigencia contenida en el artículo

9.3 de la Constitución . Y, en particular, se refiere también al derecho a la integridad física reconocido en el artículo 15 del texto constitucional, y a que se ha violado el artículo18 de la C .E., pues se le ha dado un trato degradante y no se ha respetado su dignidad y seguridad ( artículo 25 de la CE ).

SEGUNDO

En primer lugar estudiaremos la causa de inadmisión del recurso, relativa a la operatividad de la cosa juzgada, con fundamento en que el actor opone las mismas cuestiones que formuló en el procedimiento también de derechos fundamentales número 767/2017, seguido ante esta misma Sección y que finalizo con la sentencia dese stimatoria número 591/2017, de 13 de octubre de 2017 .

Para que pudiere apreciarse el institutito de la cosa juzgada, en sentido material, es preciso que concurra la más perfecta identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.

Pues bien, la eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el Fiscal y el Abogado del Estado y que asume el propio actor- se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso ContenciosoAdministrativo.

Se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión.

Así han de contrastarse los tres elementos,

  1. identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan;

  2. causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y

  3. petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto...

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