AAP Guadalajara 50/2018, 1 de Marzo de 2018
Ponente | ISABEL SERRANO FRIAS |
ECLI | ES:APGU:2018:85A |
Número de Recurso | 62/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 50/2018 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00050/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0002748
RT APELACION AUTOS 0000062 /2018-s
Juzgado de Instrucción 3 de Guadalajara
Diligencias previas 340/17
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Pelayo
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA ACERO VIANA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
ILMO.SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
A U T O Nº50/18
En GUADALAJARA, a uno de marzo del dos mil dieciocho.
Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, con fecha 28 de septiembre del 2017, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO LIBRE Y EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder a los perjudicados."
Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Pelayo se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 28 de febrero del 2018.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrado Ponente LA ILMA.SRA. DOÑA ISABEL SERRANO FRIAS.
UNICO.- El presente recurso de apelación se articula en relación a unas diligencias penales de instrucción donde recae auto de sobreseimiento libre que se acuerda por haberse tramitado sobre los mismos hechos diligencias en el Juzgado de instrucción de Torrijos mencionando en el auto que resuelve la reforma de 30 de octubre de 2017 la concurrencia de la cosa juzgada.
Hay que partir de que el auto dictado por el Juzgado de Torrijos, admitiendo que se trata de los mismos hechos es una resolución que acuerda el sobreseimiento provisional por lo que pueden ser objeto de reapertura del procedimiento cuando nuevos datos o elementos, adquiridos con posterioridad lo aconsejen o lo hagan preciso. STS de 19 de febrero del 2013 . La reapertura de unas diligencias sobreseídas es procedente pues el auto de sobreseimiento no produce efectos de cosa juzgada y puede serlo por el mismo órgano. La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera señala el TS 189/2012 de 21 de marzo (LA LEY 39710/2012), el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento, aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones.
El sobreseimiento libre, recogido en el artículo 637 de la L.E.Crim ., admite tres modalidades. En la primera, número 1 del citado precepto, se indica que procederá el sobreseimiento cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. La jurisprudencia aplica esta modalidad, a diferencia de la del artículo 641.1 de la L.E.Crim ., cuando existe una total y absoluta falta de elementos indiciarios de la comisión del hecho delictivo, no cuando estos son insuficientes, sino, insistimos, cuando se carece absoluta y totalmente de ellos.
El sobreseimiento libre del número 2 del citado artículo 637 de la L.E.Crim . se da cuando el hecho no es constitutivo de delito, es decir, se sabe, se conoce lo ocurrido, hay indicios de ello, pero lo que ha acaecido no encaja en absoluto en el Código Penal.
El sobreseimiento libre del número 3 del artículo 637 de la L.E.Crim . se refiere a la exención de responsabilidad criminal de los procesados como autores, cómplices o encubridores, situación que se destina, por la jurisprudencia en general, a los supuestos de prescripción o fallecimiento de los presuntos autores del hecho.
El proceso penal, en función de las distintas modalidades de procedimiento, admite la invocación de la cosa juzgada mediante artículo de previo y especial pronunciamiento ( art. 666.2 LECrim ) o en el marco de las cuestiones previas a las que se refiere el art. 786.2 de la LECrim Como se refiere en la STS 349/2015, de 3 de junio "...la conocida y reiterada sentencia de esta Sala núm. 1226/1998, de 15 de octubre, sistematiza la doctrina jurisprudencial en torno a la cosa juzgada: a) Su naturaleza: Desde el punto de vista de su naturaleza...
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