STSJ Comunidad de Madrid 158/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2018:2188
Número de Recurso1027/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución158/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0020951

Recurso número 1027/2017 ( Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona )

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras ( FSC-CC.OO.)

Procuradora: Doña María Jesús Ruiz Esteban

Demandado: Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación

Abogado del Estado

Ministerio Fiscal

SENTENCIA nº 158

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 1 de marzo de 2018, visto por la Sala este proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban,actuando en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras ( FSC-CC.OO.), contra la Resolución de 10 de octubre de 2017 de la Dirección de la Agencia Española de Cooperación Internacional y para el Desarrollo ( AECID) por la que se establecieron los servicios mínimos esenciales en las Oficinas Técnicas de Cooperación, Centros de Formación y Centros Culturales durante la huelga general del servicio exterior convocada para el día 16 de octubre de 2017. Ha sido parte el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban actuando en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras ( FSC-CC.OO.) contra la Resolución de 10 de octubre de 2017 de la Dirección de la Agencia Española de Cooperación Internacional y para el Desarrollo ( AECID) suplicando en la demanda una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal se opuso a la prosperabilidad del recurso.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de febrero de 2018 fecha en que tuvo lugar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras ( FSC-CC.OO.) impugna la Resolución de 10 de octubre de 2017 de la Dirección de la Agencia Española de Cooperación Internacional y para el Desarrollo ( AECID) por la que se establecieron los servicios mínimos esenciales en las Oficinas Técnicas de Cooperación, Centros de Formación y Centros Culturales durante la huelga general del servicio exterior convocada para el día 16 de octubre de 2017.

SEGUNDO

El sindicato recurrente expone,en síntesis, que los servicios mínimos que ordena la Administración en la Resolución impugnada, vulneran tanto el derecho de huelga como el de libertad sindical reconocidos en el artículo 28 1 y 2 de la Constitución, al existir falta de motivación de los servicios mínimos considerados esenciales e igualmente respecto de la cuantificación de los concretos efectivos que deberán prestar servicios, viendo éstos suprimido su derecho de huelga porque no hay explicación concreta de la necesidad de los servicios mínimos que se consideran esenciales.

Dice que examinados los servicios mínimos propuestos se aprecia que no se señala la razón por la que cada centro y actividad de las enumeradas debe ser declarada esencial, y que no se efectúan alusiones a los conceptos de servicios esenciales ó bienes constitucionalmente protegidos para que sea necesaria la fijación de servicios mínimos sin llevar a cabo determinación ni individualización alguna relativa a las actividades propias desarrolladas por cada unidad ó empleado, así como las razones de la determinación y lo que es más importante la actividad declarada esencial a la que sirve cada persona de servicios mínimo, no existiendo razonamiento alguno acerca de la correspondencia entre las actividades consideradas esenciales y las personas que deben servirlas.

Afirma que la Resolución solo viene a hacer mención en su segundo párrafo a que la Resolución se dicta al amparo del RD 1479/1988 de 9 de diciembre, por el que se establecen las normas para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales en la Administración del Estado y a continuación,sin ninguna otra explicación adicional al respecto, se establecen los servicios que se consideran esenciales en las diferentes Unidades de Cooperación de la AECID en el exterior .

Por otra parte explica que es importante dejar sentado que el concepto de servicios esenciales no puede ser interpretado más que a la luz de la jurisprudencia constitucional y las decisiones de la Organización Internacional del Trabajo ( OIT ) sobre esta materia, por lo que, desde la perspectiva de la doctrina de la OIT, solo pueden considerarse servicios esenciales para la comunidad, que permiten por tanto limitar el derecho de huelga, los que tengan relevancia para la vida, la seguridad y la salud de las personas, además de aquellas situaciones de crisis nacional aguda o de extraordinaria relevancia, lo que no puede predicarse en el caso de la huelga de que se trata ni de las repercusiones que tiene en la vida nacional.

Considera el demandante que el establecimiento por la Resolución recurrida, de servicios mínimos de manera genérica y únicamente por oficinas determinando la categoría de quienes han de estar designados de servicios mínimos, sin especificar porqué se considera servicios esenciales, vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, que exige, a efectos de su fiscalización y control por los Jueces y Tribunales, que han de exponerse los criterios en virtud de los que se han llegado a identificar los servicios de que se trate como esenciales, y a determinar quienes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de cada convocatoria.

TERCERO

Para la correcta resolución del recurso, debemos de partir de que si bien el artículo 28.2 de la Constitución, remite a la ley que haya de regular el ejercicio del derecho de huelga y el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, es lo cierto que todavía no ha sido objeto de desarrollo mediante legislación post-constitucional, lo que hace necesaria la aplicación del Real Decreto Ley 17/1977, sobre Relaciones de Trabajo, si bien con la interpretación que conforme a la Constitución ha establecido el Tribunal Constitucional en Sentencias 11/81, 26/81, 53/86, 27/89 y 8/92 . También sirve a los efectos de la resolución del conflicto entre el contenido del derecho a la huelga y su limitación en beneficio de intereses superiores de la comunidad, la doctrina jurisprudencial recogida en S. 11-II-2000, 28-IX-2001, 25-IV-2002 y 11-V-2007 del Tribunal Supremo Sala 3ª. De dicha doctrina constitucional y jurisprudencial en relación al mantenimiento de los servicios esenciales afectados por la huelga en interés de la comunidad, garantizado en el art. 10.2 del citado Real Decreto Ley sobre Relaciones de Trabajo, puede deducirse que el Tribunal Constitucional adopta un concepto estricto de lo que constituyen servicios esenciales, de manera que "para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos, debiendo considerarse como tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos" (f.j. 10º STC 26/81 y f.j. 4º STC 53/86 ), así como que, en relación al conflicto entre los bienes constitucionales aquí en debate, el derecho de los trabajadores a defender sus intereses mediante la convocatoria de huelga únicamente ha de ceder "cuando con ello se ocasione o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión tuviera éxito (f.j. 18º STC 11/81 y f.j. 2º STC 51/86 ).

Es decir, en la cuestión referente a la limitación del derecho fundamental en razón de los intereses de la Comunidad, late la preocupación de que las medidas de restricción del derecho de huelga atiendan casuísticamente a las características y necesidades del servicio afectado por la huelga, y a que en todo caso las definitivamente impuestas por la Autoridad gubernativa no vacíen de contenido el derecho a la huelga como método de defensa de los intereses de los trabajadores.

Junto a ello, cuando se trata ya de la fijación del acuerdo gubernativo de limitación del derecho a la huelga, resulta del todo necesaria la explicación formal - motivación- de la adecuación de las medidas adoptadas a las concretas circunstancias de la huelga y a la incidencia de la paralización del servicio en los derechos y bienes de los ciudadanos.

Conforme esta exigencia de motivación de la concreta necesidad de limitación del derecho fundamental, y de la proprocionalidad de las garantías establecidas en interés de bienes superiores de la comunidad, se requiere (f.j. 6º STC 53/86 ) la explicitación de "los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuales son los servicios mínimos, y en qué nivel se fijan, de forma tal que se cumpla el fin esencial de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se limita su derecho y permitir, asimismo, la posterior fiscalización, en su caso, de la legitimidad del acto por los Tribunales de Justicia. Sin que sean...

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