SAP Baleares 99/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ORDOÑEZ DELGADO
ECLIES:APIB:2018:497
Número de Recurso579/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución99/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00099/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2016 0021454

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000642 /2016

Recurrente: BISCEGLIE SL, Rosendo, Segismundo, Teodulfo, BISCEGLIE S.L, Rosendo, Segismundo, Teodulfo, BISCEGLIE S.L., Rosendo, Segismundo, Teodulfo

Procurador: MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Abogado:,,,,,,,,,,,

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE PALMA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE PALMA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM NUM000 PALMA

Procurador: GABRIEL TOMAS GILI, GABRIEL TOMAS GILI, GABRIEL TOMAS GILI

Abogado:,,

S E N T E N C I A Nº 99

ILMOS/AS. SRES/SRAS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS/AS:

D. Gabriel Oliver Koppen

Dª María del Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, bajo el número 642/16, Rollo de Sala número 579/17, entre partes, de una como demandantes-apelantes la entidad " BISCEGLIE, S.L." y los Sres.D. Teodulfo, D. Segismundo y D. Rosendo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena García San Miguel y dirigidos por la Letrada Dª Evangelina Bisceglia y, de otra, como parte demandada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 NUM000 de Palma, representada por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y dirigida por la Letrada Dª María Rosa Riera Barceló, en el que ha sido designada magistrada ponente Dª María del Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número de 15 de Palma, se dictó Sentencia el 29 de septiembre de de dos mil diecisiete, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la entidad "BISCEGLIE, S.L.", D. Teodulfo, D. Segismundo Y D. Rosendo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PALMA", de las pretensiones indemnizatorias deducidas de contrario contra ella, condenando a los demandantes, de forma solidaria, al pago de las costas originadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día trece de febrero de dos mil diecisiete.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal de "BISCEGLIE, S.L." y de los Sres. D. Teodulfo, D. Segismundo y D. Rosendo se ha formulado recurso de apelación contra la Sentencia que ha desestimado íntegramente la demanda que interpuso contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, en la que ejercitaban una acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, en la que, en síntesis, exponían que el normal desarrollo y las expectativas del negocio de restauración ("Restaurant Manolo's") que ejercieron en local situado en los bajos de la citada Comunidad, entre el 1 de octubre de 2014 y el 2 de junio de 2015, se vieron frustrados por la actuación dolosa de la demanda que procedió a manipular las dos chimeneas comunitarias por las que discurría la extracción de humos del local, que, según los Estatutos, eran de su uso exclusivo, permitiendo en una de ellas, en la de la derecha, que otros 2 tubos de la comunidad la invadieran y procediendo a taponar con periódicos el tubo correspondiente al local, que en algún punto de su recorrido vertical había sido seccionado y unido a uno más pequeño para que así hubiera espacio suficiente para instalar los dos tubos de la comunidad y, en la de la izquierda, realizando un estrechamiento del conducto, una vez pasado el forjado de la primera planta, de manera que, frente a los 30 cm x 30 cm que constaban en el proyecto y final de obra, el mismo quedó reducido a 22 cm x 22 cm. Estas actuaciones, provocaron molestias de olores y de entrada de humo, tanto a los vecinos de la comunidad de propietarios como, posteriormente, al propio local, con peligro de incendio por calentamiento excesivo, obstaculizando la demandada la realización de las obras necesarias para solucionar el problema, incumpliendo así con las obligaciones que le imponía la LPH en su artículo 10 en cuanto a su deber de conservación de los elementos comunes.

La Sentencia apelada, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada por la demandada, desestimó íntegramente la demanda, al considerar acreditado que no existió ninguna actuación dolosa u obstruccionista por parte de la Comunidad demandada. En ella, el juzgador explicaba y razonaba que, la controversia suscitada entre las partes respecto a si las conducciones verticales de extracción de humos del local merecían la calificación de elemento común o elemento privativo, se le antojaba estéril porque,

constituyendo un elemento común, lo determinante era averiguar la naturaleza de la reparación a realizar (ordinaria o extraordinaria) para saber a quién le correspondía realizar el gasto, si a quien tuviera atribuido el uso privativo del elemento común o a la comunidad de propietarios. Y, en este sentido, expresaba su convicción de que las deficiencias denunciadas en los conductos comunitarios de uso exclusivo del local, por los que transcurría su instalación de extracción de humos no eran imputables a la comunidad demandada, sino a los propios actores, quienes, como titulares de la actividad de restauración que se iba a desarrollar en él, por una incorrecta ejecución de las instalaciones que ellos mismos acometieron y por no adaptar las conducciones a la normativa vigente.

A lo largo de un extenso escrito de recurso la parte apelante, reproduce en esta alzada el argumento central que argüía en la instancia, esto es, que las conducciones de humos son, indiscutiblemente, elementos comunes aunque den servicio a un solo condueño y, por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la LPH la única obligada a realizar las obras necesarias para que el servicio de las salidas de humos cumplieran con su función era la demandada y, no sólo no lo hizo, sino que permitió que se manipularan las dos salidas de humo del local (omisión culposa) provocando con ello que los recurrentes no pudieran desarrollar la actividad de cocina en local, por lo que la Comunidad viene obligada a indemnizarles por los daños causados ( art. 1902 CC ) y, en síntesis, sostiene, que al no entenderlo así, la sentencia dictada:

  1. Es incongruente porque, para determinar la falta de legitimación pasiva "ad caussam" de la Comunidad y convenir que la obligación de reparar el conducto comunitario vertical de salidas de humos atañe al propietario o arrendatario del local, introduce tres cuestiones nuevas que no fueron ni propuestas, ni debatidas por las partes (coste de reparación, imputación del gasto y naturaleza de éste).

  2. E incurre en un flagrante error en la valoración de la prueba:

  1. - Al imputar a los recurrentes una falta de adecuación a la normativa vigente de las salidas de humo (cuando consta acreditado que el restaurante obtuvo la correspondiente licencia de actividades y cuando al ser un elemento común sería la CP la obligada a realizar las obras para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble);

  2. - Al considerar que las obras de instalación en el local se ejecutaron defectuosamente (cuando el restaurante funcionó perfectamente hasta mediados de marzo de 2015);

  3. - Al concluir -tras realizar una errónea apreciación, no solo del informe pericial del ingeniero Sr. Augusto, sino, también, del acta notarial de 18 de marzo de 2015- que las deficiencias denunciadas en la demanda no han quedado acreditadas, cuando a su juicio consta acreditado que la demandada manipuló los conductos comunitarios, razón que justifica su pretensión de condena a satisfacer una indemnización por daños y perjuicios dado el importante desembolso que tuvo que realizar para desarrollar una actividad comercial que tenía unas perspectivas de futuro muy alentadoras y que se frustró por culpa de la demandada, existiendo una clara relación...

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