STSJ Comunidad Valenciana 100/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2018:489
Número de Recurso498/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución100/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Recurso Contencioso-Administrativo núm. 498/2016

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.

SENTENCIA NÚM. 100/18

En Valencia, a veintiocho de febrero de 2018

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados aen el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 498/2016, interpuesto por el Abogado de la Generalitat, en la representación que ostenta, contra la Resolución de fecha 15 de febrero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano unipersonal, Alicante), recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000, estimatoria de la reclamación interpuesta por Don Raúl . Es parte demandada la Administración del Estado (TEAR de la Comunidad Valenciana), representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .

Asunto en materia tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de la Generalitat, en fecha 18 de julio de 20216 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

El 2 de marzo de 2017 formalizó demanda la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 23 de marzo de 2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en 5.740,72 €, no hubo solicitud de trámite probatorio ni vista ni conclusiones.

Cuarto

Por providencia de 23 de noviembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 28 de febrero de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso interpuesto por la Generalitat, la resolución de fecha 15 de febrero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano unipersonal, Alicante), recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000, estimatoria de la interpuesta por Don Raúl contra resolución de 11-7-2012 del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación territorial de la Consejería de Hacienda en Alicante, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra liquidación provisional de 28 de febrero de 2012 en concepto impuesto de Transmisiones patrimoniales con deuda tributaria 5.740,72 € dimanate de procedimiento de comprobación de valores con causa en compraventa -formalizada en escritura pública autorizada el 25 de febrero de 2008- de inmueblevivienda en c) DIRECCION000,nº NUM001,Esc. NUM002,planta NUM003, pta b de Alicante

La resolución del TEAR cuya legalidad nos cumple analizar a la vista de las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, declaró contraria a derecho y anuló la comprobación de valores y la liquidación tributaria subsiguiente; ello así fundado en dos motivos: a) por lo dispuesto en el artículo

57.1 letra e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y proyectando al caso la sentencia de esta misma Sala nº 1336/2013, de 1 de octubre, (R. 2040/2012 ), dado que el sistema de valoración utilizado adolece de la generalidad y considera improcedente la utilización de datos no individualizados ni suficientemente particularizados al caso concreto por cuanto el dictamen de peritos exige una precisa aplicación singulariza la de las magnitudes empleadas en la valoración sin que los datos reflejados en el catastro o en los estudios de mercado por sí solos puedan aportar tal cualidad al no ser suficientemente individualizados en el informe del perito tan sólo figuran unas cifras de euros metros cuadrados de suelo al pie de la relación de datos de cada muestra, cifras que forman parte del sistema genérico y previo de valoración en qué ha consistido el peritaje y que tampoco explican el cálculo realizado para pasar del valor de suelo construido al valor del suelo sin construir. b) Por prescripción - que el TEAR apreció de oficio- del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria ex artículos 66 y stes de LGT en relación con el artículo 50 de la ley del impuesto, Texto Refundido aprobado por R.D. legislativo 1/1993

Segundo

Pretende la Generalitat Valenciana dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, por la que se anule la resolución del TEAR frente a la que dirige el recurso jurisdiccional.

A dichos pedimentos se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso.

Sostiene la Abogada de la Generalitat que no se ajusta a derecho la resolución del órgano económicoadministrativo partiendo de lo prescrito por el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria, sobre la facultad de comprobación de valores por la Administración, acudiendo a cualquiera de los medios recogidos en el artículo 57 del mismo cuerpo legal, entre ellos el dictamen de peritos de la Administración, como aconteció en sede administrativa, evacuado que fue por técnico con titulación adecuada y previa visita del inmueble a valorar, cerciorándose del estado real del inmueble y tomadas las referencias y datos pertinentes. La resolución del TEAR - sigue alegando la letrada de la parte actora - supone dejar sin contenido el medio de valoración recogido en la letra e) del artículo 57 LGT . Invoca STS de 18-1-2016 (R. 3379/2014 ), reiterando la de 26-11-2015, así como el art. 160.3 e) del Reglamento General de Gestión de 27 de julio de 2007 .

En contraste el Abogado del Estado argumenta que la liquidación adolece de falta de la debida motivación, que ha de ser suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria. Cita al respecto de tales exigencias distintas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 12-11-1999 ( Rec 7816/1992 ) sobre exigencia de los dictámenes periciales evacuados por peritos de la Administración Tributaria, que considera incumplidos en el de autos, calificando el proceder del órgano de gestión como viciado de nulidad absoluta ex art. 62e) de la ley 30/1992, según ya apreciara correctamente el órgano económico-administrativo estatal, con la aconsecuencia de no producir efecto alguno, de manera que debe manrtenerse la prescripción del derecho a liquidar por haber transcurrido más de 4 años desde el plazo de presentación de la autoiquidación ex art. 66 y 67 LGT Y 49 a 51 de la ley del impuesto.

Tercero

Las transmisiones patrimoniales onerosas constituyen modalidad del Impuesto de su nombre, que grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un

derecho con causa onerosa, en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho y cuyo fundamento se encuentra en la capacidad económica que se ponga de manifiesto con esa adquisición.

Como es sabido, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Al respecto - y es extrapolable a los impuestos de sucesiones y donaciones igualmente cedidos a las CCAA-es doctrina reiterada desde años atrás por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 1986, de 7 de mayo de 1991 y de 5 de octubre de 1995 ) la asimilación del concepto jurídico indeterminado de "valor real" al concepto económico, pero también jurídico, de "valor de mercado", usado, entre otras, en la normativa de valoración catastral.

El artículo 46 de la ley del impuesto dispone,por su parte, que la Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria), por lo que actualmente la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya letra e) del apartado 1 recoge el dictamen de peritos de la Administración. La Administración...

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