SAP Madrid 90/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteMIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
ECLIES:APM:2018:4605
Número de Recurso735/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución90/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0001937

Recurso de Apelación 735/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Leganés

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 128/2017

APELANTE: LEGANEMOS

PROCURADOR D./Dña. PILAR HUERTA CAMARERO

LEGANEMOS

APELADO: D./Dña. Florinda y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIANO CALLEJO CABALLERO

D./Dña. Florinda

SENTENCIA Nº 90/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR

Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Protección de Derechos Fundamentales (Derecho al Honor), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Cipriano, Dª. Florinda, Dª. Paula y Dª. Sandra, representados por el Procurador D. Mariano Callejo Caballero

y asistidos del Letrado D. Carlos Vila Calvo, y de otra, como demandado-apelante LEGANEMOS, representado por la Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero y asistido del Letrado D. Santiago Cetina Ibáñez.

Con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Leganés, en fecha once de julio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente las pretensiones planteadas por la parte actora en los autos civiles de JUICIO ORDINARIO número 128/2017, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Cipriano, Doña Florinda, Doña Paula y Sandra -cuya representación es ostentada por el Procurador D. MARIANO CALLEJO CABALLERO y su asistencia jurídica es dirigida por la Letrada D. CARLOS VILA CALVO- contra LEGANEMOS -cuya representación resulta ostentada por el Procurador D. FRANCISCO ARCOS SANCHEZ y cuya defensa es dirigida por el Letrado D. SANTIAGO CETINA IBÁÑEZ-, con intervención del MINISTERIO FISCAL:

  1. DECLARO LA NULIDAD DE LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016 Y, COMO CONSECUENCIA, DE LO QUE SE ACORDARA EN ESTA.

  2. CONDENO A LA DEMANDADA AL ABONO DE LAS COSTAS ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora DON Cipriano, DOÑA Florinda, DOÑA Paula Y DOÑA Sandra interesó por demanda de juicio ordinario contra el partido político LEGANEMOS, la nulidad de la convocatoria extraordinaria de la Asamblea Extraordinaria de 6 de septiembre de 2016, así como los acuerdos adoptados en la misma, la expulsión del partido y del grupo municipal de los demandantes, así como el acuerdo de expulsión de la coordinadora, y que debía de haber sido aplicado el plazo del artículo 10 de los Estatutos al tratarse de resolver un expediente disciplinario, y celebrarse la asamblea con un determinado Quorum.

La sentencia de instancia estimó la demanda porque aunque en la convocatoria para la ampliación de la Junta Extraordinaria se informaba a los convocados de que existían unos hechos calificados de gravísimos por los convocantes no se explicaba porque era urgente tratar los temas en la Junta Extraordinaria y condeno a la demandada al abono de las costas.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por LEGANEMOS trató en síntesis:

  1. - La vulneración de las normas sobre la prueba del artículo 24 de la Constitución Española, al haberse denegado la prueba testifical propuesta en la Audiencia Previa.

  2. - Como motivo de fondo, porque al contrario de lo que entiende la sentencia, la gravedad de los hechos hace deducir que si se estaría ante el caso urgente previsto en el artículo 12 de los Estatutos para la convocatoria de una junta extraordinaria, y aunque faltara la explicación en la convocatoria de la urgencia del caso esta podía deducirse.

Además se indica que nadie impugnó la convocatoria, ni se realizó ninguna queja, protesta o similar ni anterior ni durante la celebración de la Asamblea por parte de ningún convocado o asistente, incluidos los

Por la parte apelada se opuso al recurso manifestando en esencia que en relación a la vulneración de las normas sobre la prueba, resulta que los testigos inadmitidos en la vista de la Audiencia Previa, no aportarían elementos de prueba sobre si la ampliación de la convocatoria por razones de urgencia era correcta o no, y respecto a los motivos de fondo, manifiesta también la falta de justificación de la urgencia de la ampliación de la convocatoria.

TERCERO

Como consideraciones previas ha quedado acreditado que en fecha 22 de julio de 2016, LEGANEMOS, había convocado Asamblea para el día 6 de septiembre, y una ordinaria ( sic ) para el día 13 de septiembre, la primera sin orden del día ( FOLIO 193) de las actuaciones.

El día 3 de septiembre de 2016, se amplió el orden del día de la Asamblea de LEGANEMOS de fecha 6 de septiembre, a celebrar a las 18:30 horas no en el centro cívico Rigoberta Menchú sino en el centro cívico Julián Besteiro, con el siguiente orden del día:

  1. - Situación del Grupo Municipal.

  2. - Creación de las Comisiones de Garantías referentes a las aperturas de expedientes disciplinarios solicitados hasta la fecha a DON Oscar, DON Saturnino, DOÑA Paula y DON Cipriano y

  3. Ruegos y preguntas.

Se estima que el 2º punto del orden del día relativo a la creación de Comisiones de Garantías supone que los militantes allí reflejados iban a ser objeto de un expediente disciplinario, que acarrearía la expulsión por falta muy grave y por tanto era procedente seguir el procedimiento establecido en el artículo 10 de los Estatutos de LEGANEMOS y no en el número 12, ni siquiera por razones de urgencia, porque era preciso en primer lugar una decisión motivada de la Comisión Coordinadora y su comunicación a la persona interesada por escrito, de forma fehaciente, dándole cuenta del procedimiento y las causas que originan el mismo, así como mediar desde la recepción de la comunicación del inicio del procedimiento hasta la Asamblea que actué como órgano resolutor del expediente, un plazo mínimo de 15 días naturales para recabar las pruebas, documentación y alegatos que se consideren necesarios. Eso implicaba que las Comisiones de Garantías no podían crearse hasta que no se notificará la apertura del expediente.

El régimen disciplinario previsto en los Estatutos del partido, al ser un régimen restrictivo de derechos no puede ser objeto de merma de derechos por ninguna otra disposición.

A este respecto, es preciso recordar la sentencia del TS.

Primero. En la demanda rectora de la presente litis catorce afiliados del Partido Socialista Obrero Español encuadrados en la agrupación local de Oviedo, instan la nulidad de los acuerdos por los que el citado Partido, su Comisión Ejecutiva Federal, decreta la suspensión de militancia de los mismos por un periodo de distinta extensión para cada uno ellos, con reposición en la plenitud de sus derechos como afiliados del partido político demandado. Se fundamenta tal pretensión en la falta de comisión por los sancionados de la infracción que se les atribuyó por el demandado, la vulneración del derecho de defensa y las garantías del afiliado en el proceso sancionador y la vulneración de los derechos de igualdad, de libertad de expresión y de libertad de asociación. EI PSOE por su parte se opone a tal pretensión aduciendo que el...

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