STSJ Castilla-La Mancha 47/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:624
Número de Recurso299/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución47/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00047/2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 299/2016

Alb acete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 47

En Albacete, a 26 de febrero de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 299/2016 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil DEHESA DE LOS MONTES DE TOLEDO, SL, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras Monteagudo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigido por los Servicios Jurídicos del Estado, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: Valor Real . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de julio de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de CLM, de 29 de abril de 2016, nº de reclamación: 45-00629-2013, que acuerda:

"Desestimar la presente reclamación y confirmar el acto impugnado".

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO

Contestada la demanda por Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso en 6.081,31 €, acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 22 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el Recurso, como se dijo, la Resolución del TEAR de CLM, de 29 de abril de 2016, nº de reclamación: 45-00629-2013, que acuerda:

"Desestimar la presente reclamación y confirmar el acto impugnado".

(Se refiere a la Resolución de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Oficina Liquidadora de Orgaz, de 27 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de Liquidación Provisional practicada, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Oficina Liquidadora de Orgaz. de fecha 15 de octubre de 2012, por el que se estiman parcialmente las alegaciones de la recurrente, y, previa nueva liquidación, se asigna un valor de comprobación de la finca en cuestión de: 171.757,22 €, y una cuota total a ingresar de 6.081,31 €).

Pretende la actora en su demanda que se:

"(...) anule el acto administrativo objeto del mismo, la Resolución del recurso de reposición de 27 de noviembre de 2012 del que trae causa, y el Acuerdo de Liquidación Provisional de fecha 15 de octubre de 2012, dictado por la oficina liquidadora de Orgaz por el concepto tributario del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el procedimiento de comprobación de valores referencia G 1049/2012, por el que se exigía a mi mandante una deuda tributaria de 6.081,31 €, o, subsidiariamente, reduzca el valor del inmueble, que constituye la base liquidable del Acuerdo de Liquidación Provisional de fecha 15 de octubre de 2012, a la cifra de 97.322,87€, o subsidiariamente, anule, dejando sin efecto dichos actos, por falta de motivación de la comprobación de valores, para que se practique otra suficientemente motivada, cuyo resultado se notifique al contribuyente con los recursos legales pertinentes, incluida la posibilidad de solicitar una tasación pericial contradictoria".

Alega, en síntesis, que:

  1. - El valor de comprobación fijado por la Administración excede el valor de mercado.

    Se debe imponer la estimación del recurso, habida cuenta de lo que se interesa por esta parte, no otra cosa que la anulación de las resoluciones recurridas. Con la demanda esta parte acompaña informe de valoración a cargo de ingeniero agrónomo colegiado, en el que se indica la localización de las parcelas, sus accesos por carretera, y caminos rurales, con mapas topográficos de la zona de interés, las superficies de olivar y de pastos/improductivos de cada una de ellas, y concluye un valor de tasación por el método de capitalización de rentas, al que aplica un factor situacional. El reportaje fotográfico que se incorpora es también ilustrativo sobre las parcelas.

  2. - La comprobación de valor de la finca objeto del expediente administrativo adolece de los requisitos mínimos que debe contener la misma, falta de motivación.

    La oficina liquidadora de Orgaz se limitó a desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por esta parte, por considerar que la comprobación de valores está bien efectuada, al aplicar únicamente la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 23 de diciembre de 2011, por el que se aprueban los precios medios en el mercado para los bienes rústicos en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2012, sin utilizar otro medio para dicha comprobación de valor, y que expresamente se determinan en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tales como precio medio en los mercados de fincas rústicas colindantes, dictamen de peritos, etc..

    Por todo ello, esta parte entiende que la comprobación de valor de la finca rústica, así como la liquidación girada del expediente administrativo, así como la resolución del recurso de reposición, carecen completamente de motivación, por lo que procede la anulación de las mismas tal y como ha declarado el Tribunal Económico Administrativo Central ha declarado en numerosas resoluciones.

SEGUNDO

Se oponen el Abogado del Estado, alegando, en síntesis:

  1. - Se aplicaron los precios medios de mercado, previsto en el art. 57. 1 c) de la LGT y se aplicó la Orden de 23/12/2011 de la Consejería de Economía y Hacienda Consejería de Economía y Hacienda, publicó en el D.O.CM. del 30-12-2011, la Orden de 23/12/2011, por la que se aprobaban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictaban normas sobre el procedimiento de comprobación de valores para el año 2012.

    Y al aplicar esa orden se tuvieron en cuanta los cultivos, en concreto el valor de olivar y el de pastos e improductivo.

    Con lo cual la actora sabe perfectamente cómo se halló el valor.

  2. - Ahora aporta un dictamen pericial que valora en 97.322,87 euros.

    Este dictamen, que por cierto dice que los olivos tenían doce años en el año 2012, fecha de la compra, no puede servir para desvirtuar la comprobación de valores cuando por cuanto señala que "Teniendo en cuenta la comarca agraria a la que pertenecen los olivos de interés (Comarca Montes de Los Yébenes) se estima un rendimiento medio de 25 kg/olivo" este es un criterio meramente subjetivo.

    Pero es que señala que "el valor por Ha de olivar de secano estrictamente agrario es de 4.457,08 €/Ha, lo que es igual a 0,445 €/m2": Y resulta que esta Sala ha valorado la viña de secano a 1,781 euros/m2 ( Sentencia nº 290/2013 . Autos 1227/08 Sec. 2ª). Con ello se comprueba que el precio que propone el perito está muy alejado del valor del mercado.

    No tiene sentido la cita que hace la actora sobre unas Sentencias del TSJ de Valencia que desvirtúan el valor catastral. Aquí el valor catastral no consta que se haya recurrido, pero además la doctrina del TS ha rectificado a la de Valencia. La Sentencia del TS de 5 de octubre de 2015 (recaída en el recurso de casación 3469/2013 )

    Y, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, alegando, en síntesis:

  3. - El resultado del expediente de comprobación de valores en materia de "transmisiones patrimoniales onerosas" utiliza el medio de comprobación por precios medios en el mercado, regulado en el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    Conforme al artículo 158.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se establece que "Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, la Administración tributaria competente podrá aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes. (...)".

    En el supuesto que nos ocupa se dictó la Orden de 23/12/2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2012 (DOCM Núm. 254 de 30 de diciembre de 2011).

    Conforme al artículo 2.1 de la citada Orden el precio medio en el mercado de los bienes inmuebles rústicos será el resultado de multiplicar el valor unitario que para cada municipio y tipo de cultivo se recoge en el anexo 1 por la superficie de la finca expresada en hectáreas; aplicando los coeficientes correctores previstos sobre la intensidad productiva, y su calidad, según la...

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