STSJ Comunidad de Madrid 142/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2018:2937
Número de Recurso822/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución142/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0016338

Procedimiento Ordinario 822/2016

Demandante: D./Dña. Cesar

NOTIFICACIONES A: CALLE000, NUM000

C.P.: NUM001 CHILOECHES (GUADALAJARA)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 142/2018

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 822/2016 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Cesar contra la Resolución del Director General de la Policía, de fecha 23 de junio de 2016 en relación al Expediente Disciplinario NUM002 por el que se le imponen tres sanciones de suspensión de funciones.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, estimando su pretensión, se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 del mes y año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución del Director General de la Policía, de fecha 23 de junio de 2016, por la que se resolvía el expediente disciplinario NUM002, y se imponían al recurrente las siguientes sanciones:

- Suspensión de funciones durante cuatro meses (120 días) por la falta muy grave de "Insubordinación individual o colectiva, respecto a las Autoridades o mandos de que dependen".

- Suspensión de funciones durante dos meses y 15 días (75 días) por la falta grave de "La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial".

- Suspensión de funciones durante un mes (30 días) por la falta grave de "La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial".

Pretende el recurrente se anule la resolución sancionador, se suspenda la ejecución de la sanción, que se le reintegren las cantidades dejadas de percibir, se le reconozcan los derechos que le hubieran correspondido durante el periodo que duró la sanción y los daños morales sufridos por la instrucción del expediente y durante el cumplimiento de la sanción.

En su fundamento alega la parte actora como primer motivo de oposición la vulneración del derecho defensa que fundamenta en la afirmación de que el instructor del expediente disciplinario no admitió de manera injustificada la grabación de sus conversaciones mantenidas los días 17 y 18 de diciembre de 2015 con el Inspector Sr. Felicisimo .

Así mismo alega que se ha infringido el principio de presunción de inocencia, por cuanto se estima que el recurrente desobedeció la orden de recoger la notificación del cambio de turno, pese a que estaba publicada en el tablón dicho cambio, sin que exista prueba de ello.

Estima el actor que se vulnera el principio de tipicidad y legalidad en la descripción de la conducta del señor Cesar del día 17 de diciembre de 2015, de permanecer en la Comisaría de uniforme con la autorización de su Jefe sin desempeñar labor alguna, o presentarse el día 18 de diciembre de 2015 ante el Inspector Felicisimo al objeto de conocer si había cambiado de decisión en relación a la queja que presentó por escrito el día anterior, las cuales no parecen constituir ninguna infracción del régimen disciplinario de la Policía Nacional, pues en el mismo no viene contemplada dicha acción como sancionable.

La negativa a valorar la enfermedad de ansiedad que sufría el recurrente, o la pretensión de imponer un castigo injusto promovido por el Comisario, justo después de que el recurrente denunciara que se sentía acosado, le llevan a considerar la desproporción en la sanción impuesta.

Concluye el recurrente su escrito manifestando que determinados mandos policiales pretenden castigar, no una conducta inadecuada por parte del actor, sino su actividad sindical reivindicativa y el haber presentado sus quejas de forma escrita y de manera reiterada, las cuales obtuvieron como respuesta un excesivo silencio administrativo, acompañado de un procedimiento administrativo sancionador en contra de quien demandaba algo legítimo en cada escrito registrado.

Por parte del Abogado del Estado se mantiene la conformidad a Derecho de la sanción impuesta, que expresa motivadamente las razones en las que aquélla se basa.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia la indefensión generada por el Instructor con la denegación de admisión como medio de prueba, de la grabación de las conversaciones mantenidas los días 17 y 18 de diciembre de 2015 con el Inspector Sr. Felicisimo, y que podían dar cuenta de los hechos realmente acaecidos y por los que ha sido impuesta al recurrente la sanción de cuatro meses de suspensión de funciones por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 7.e) de la LO Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de la Policía .

Por lo que a esta cuestión respecta, se hace necesario precisar que los derechos básicos de defensa del ciudadano en el procedimiento administrativo sancionador, que goza de un estatuto garantista privilegiado respecto de la posición del administrado en el procedimiento común, no se configuran en nuestro ordenamiento jurídico con un contenido ilimitado o indeterminado, por el contrario, (así lo precisó el Tribunal Constitucional ya en Sentencia 22/1990, de 15 de febrero ), aunque resulta " innegable que un procedimiento administrativo sancionador es, por su propia naturaleza, algo abierto al juego de la prueba y a los principios de contradicción y de defensa de las propias tesis ", estos derechos como el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no se configuran como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas, ni que se desapodere al Instructor del expediente administrativo de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las pruebas y a ordenar la forma en que deben ser practicadas.

Resulta, en consecuencia, que cuando el Instructor del expediente disciplinario denegó la prueba solicitada por el hoy actor, expresando además los motivos concretos que le llevaban a concluir en tal decisión, lejos de vulnerar norma alguna se limitó a ejercer las potestades que al Instructor de este tipo de expedientes confiere nuestro ordenamiento jurídico. Cuestión diferente sería si con esa denegación de prueba se hubiera generado un déficit capaz o de entidad suficiente como para no entender probados los cargos imputados pero esta cuestión, y como habremos de convenir, tiene más que ver con el principio de presunción de inocencia que con las garantías de defensa en un procedimiento.

TERCERO

Los hechos que han de ser enjuiciados se hallan reflejados en las diligencias practicadas en el expediente administrativo y aparecen recogidos de una manera detallada en la resolución de 23 de junio de 2016 impugnada en el presente proceso, concretándose, tal y como se reflejaron en el correspondiente Antecedente de Hechos Probados, a que:

" "1°.- El día 16 de diciembre de 2015, se le comunicó telefónicamente al S r. Cesar que se le había cambiado el turno, debiendo prestarlo el 19 d e diciembre de 2015 en su turno de tarde, exigiendo el mismo que se le notificase por escrito, lo que se materializó el 17 de diciembre sobre las 14:20 horas, tras desobedecer reiteradamente la orden de recoger la notificación escrita en su secretaría, a pesar de que pudo recogerla con anterioridad y, estando la precitada orden de servicio expuesta públicamente desde las 15:00 horas del día 16 del mismo mes, y estando el Sr. Cesar notificado verbalmente y por escrito del cambio de turno, se presentó de uniforme a las 14:30 horas del día 17 de diciembre exigiendo prestar servicio, desafiando y desobedeciendo las reiteradas órdenes en contrario de sus superiores, provocando al Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de forma violenta, instándole a que le ordenase que se quitase le uniforme y abandonase las dependencias policiales, no cayendo el superior en dicha provocación, reiterándole el mismo que lo único que le ordenaba al Sr. Cesar es que entraba de servicio el día 19 de diciembre a las 14:30; pero desafiando y desobedeciendo el Sr. Cesar tan explícitas e inequívocas órdenes, se presentó al Coordinador de Servicios de dicho turno al que le manifestó que, aun sabiendo que no tiene asignado servicio en dicho turno, pretendía desempeñarlo por...

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