AAP La Rioja 78/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:62A
Número de Recurso380/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución78/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00078/2018

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0041743

RT APELACION AUTOS 0000380 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Benedicto

Procurador/a: D/Dª SARA VALDELVIRA ORTIGOSA

Abogado/a: D/Dª ILIANA DE LA CAL

Recurrido: Gabino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ALBERTO GARCIA ZABALA,

Abogado/a: D/Dª VIRGINIA SAENZ ORDUÑA,

AUTO Nº 78/2018

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

RICARDO MORENO GARCIA

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de agosto de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Desestimo la cuestión de competencia por declinatoria propuesta por la representación procesal de Benedicto ".

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Benedicto recurso de reforma y subsidiario de apelación, falta de motivación por remitirse le instructor sin mayor argumentación a lo informado por el Ministerio Fiscal, no hay indicios de estafa, no ha concurrido engaño ni manipulación informática alguna, sino que si Barral Móvil SL ha recibido ingresos de la aseguradora Mapfre en su cuenta bancaria ha sido debido a un error, y cuando la aseguradora concrete las cantidades indebidamente ingresadas procederá a su devolución, la mercantil Barral Móvil SL tiene su sede en Coruña, los ingresos se producen en una cuenta del Banco de Santander en Coruña, el investigado tiene su domicilio en Coruña y la aseguradora realiza los pagos desde su sede en Coruña, por lo que procede la inhibición al juzgado que por turno corresponda de Coruña.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de 15 de junio de 2017 .

El Ministerio Fiscal y por la representación procesal de don Gabino se han opuesto a los recursos de reforma y apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRI MERO: En cuanto a la falta de motivación alegada por el apelante, la jurisprudencia insiste reiteradamente en que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener, o no por cumplido el requisito aquí examinado. Debiendo recordar que los artículos 120.3 de la Constitución Española y el art. 248 de la L.O.P.J ., vienen a exigir que las resoluciones sean siempre motivadas. Una motivación escueta y sucinta no deja, por ello de ser motivación ( STS de 3/11/97 ). La exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos Judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde ( STS de 13/10/88 y 19/2/90 ). Basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional ( STS de 24/10/88 ).

Como razona el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2012 : "el artículo 120.3 de la CE establece la necesidad de que las resoluciones judiciales estén motivadas siendo una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE . Por ello, el TC ha establecido que los Jueces deben formar su convicción razonando su apreciación en las resoluciones, "todo ello para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, que es justamente lo contrario del lícito y correcto arbitrio que la ley autoriza y la Constitución no prohíbe, si bien integrándolo con el deber de motivar las sentencias, no solo para satisfacer el derecho del ciudadano acusado, sino para garantizar la posterior revisión de posteriores instancias judiciales ( S.S.T.C. 94/90, 28/94, 153/95, 66/96, entre otras).

Por lo tanto, la motivación contenida en las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial, de tal manera que los órganos judiciales deben dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones del solicitante y además, el interesado debe conocer la aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas...

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