SAP Madrid 99/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2018:3703
Número de Recurso1010/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución99/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0013919

Recurso de Apelación 1010/2017 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1891/2014

APELANTE: D./Dña. Amanda

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

APELADO: C P DIRECCION000 NUM000 C/ DIRECCION000 Nº NUM001 TIELMES y OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

C. DIRECCION000 NUM000

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1010/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 1891/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1010/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DÑA. Amanda, representada por el Procurador D. Antonio García Martínez; y, de otra, como demandadas y hoy apeladas OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCOBENDAS, representadas por la Procuradora Dña. Yolanda Pulgar Jimeno; sobre reclamación de cantidad por lesiones.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Amanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE ALCOBENDAS y contra la entidad OCASO, S.A. y, ABSUELVO a las codemandadas, condenando a la actora al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiuno de febrero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia en la que se desestima la demanda interpuesta en reclamación de responsabilidad extracontractual por la caída de la actora como consecuencia, según se invoca, del mal estado de la tapa metálica de una arqueta, invocándose nuevamente, bajo el alegato de error en la valoración de la prueba, el concurso de tal responsabilidad, procede reproducir las consideraciones vertidas por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 2016 sobre la aplicación de la teoría del riesgo y la responsabilidad extracontractual : "A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones..........., las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

  1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir», puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

  2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar . El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».

  3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

  4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar

    su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC, en relación con el artículo 217.2 LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado . No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( ...

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