SAP La Rioja 64/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:108
Número de Recurso891/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución64/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00064/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: EMD

N.I.G. 26089 42 1 2014 0000477

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000891 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2014

Recurrente: Marí Luz

Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado: ISABEL MARTINEZ GARCIA

Recurrido: Rubén

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: JOSE ANTONIO FERNANDEZ DE BOBADILLA CARCAMO

SENTENCIA Nº 64 DE 2018

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO a 22 de febrero de 2.018.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 107/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 891/2016, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018,y, de 30 de enero de 2.018, y, como partes, en calidad de parte recurrente, Dª Marí Luz, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª CARINA RAQUEL GONZÁLEZ MOLINA, y, asistida por la Letrada, Dª ISABEL MARTÍNEZ, y como parte recurrida, D. Rubén, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, y asistido por el Letrado, D. J.A. FERNÁNDEZ, actuando en sustitución de éste, D. ALEJANDRO GARCÍA PLIEGO, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de marzo de 2.015 se dictó Sentencia 37/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

"Que desestimando la demanda presentada por Marí Luz, representada por la Procuradora Sra. González Molina contra Rubén debo:

  1. ) Absolver al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

  2. ) Condenar a la demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª CARINA RAQUEL GONZÁLEZ MOLINA, en nombre y representación de Dª Marí Luz, presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, en nombre y representación de D. Rubén se opuso al recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo de Apelación, y, por providencia de fecha de 24 de enero de 2.018 se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2.018, si bien por razones de servicio, tal deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 22 de febrero de 2.018, siendo designada como nuevo Ponente la Ilma. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-RESUMEN ANTECEDENTES FÁCTICOS- La demandante de instancia ha presentado recurso de apelación contra la sentencia que desestimó su reclamación de responsabilidad contractual por negligencia profesional del Letrado, D. Rubén, y, previamente a su análisis, resulta conveniente hacer mención a los antecedentes fácticos más relevantes a fin de comprender la posición que cada una de las partes mantiene al respecto.

Dª Marí Luz fue sometida a una intervención quirúrgica en el año 1.983 durante la cual se le tuvo que practicar una transfusión sanguínea siéndole diagnosticada Hepatitis C en julio de 1.998. A consecuencia de estos hechos, contrató los servicios de un Letrado de su confianza, D. Rubén, quien presentó el 26/03/1999 una reclamación previa a la vía jurisdiccional contencioso administrativa de 20 millones de pesetas que fue desestimada.

Con posterioridad, al tener conocimiento Dª Marí Luz de nuevos datos médicos, formuló a través del mismo Letrado una nueva reclamación en fecha 07/03/2005 que fue desestimada en virtud de Resolución de la Consejería de Salud de 21 de marzo 2.005 contra la cual se interpuso recurso de reposición desestimado por Resolución de 20 de mayo de 2.005.

Contra tales resoluciones se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA que dio lugar al Procedimiento Ordinario 424/2005 en el que se solicitaba que se dejase sin efecto la resolución recurrida y se admitiese la reclamación formulada en fecha 07/03/2005, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Consejería de Salud del Gobierno de LA RIOJA por todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada y las posteriores actuaciones llevadas a cabo con la recurrente, condenando a la administración demandada a abonarle el importe de 180.000 euros, más intereses y costas. Seguido el Recurso

por los trámites legales oportunos, en fecha 30 de enero de 2.007 la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ dictó Sentencia 23/2007 estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando el acto recurrido y acordando la retroacción de las actuaciones conforme a lo prevenido en el f.j. 2º de esa resolución para que la administración se pronunciase sobre el fondo del asunto.

En cumplimiento de lo ordenado en fecha 24 de abril de 2.007 se dictó Resolución por el Sr. Secretario General Técnico desestimando la reclamación interpuesta contra la cual se presentó recurso de reposición desestimado por resolución de fecha de 24 de julio de 2.007 contra la cual, a su vez, se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala que dio lugar al Procedimiento Ordinario 290/2007 que, previos los trámites legales, culminó con la Sentencia 236/2008, de 9 de octubre de 2.008 desestimando el recurso.

Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo seguido con el nº 6323/2008, previos los trámites legales, la Sección Cuarta dictó en fecha 15 de diciembre de 2.010 Sentencia por la cual declaraba no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas.

En fecha 26/01/2011, y, bajo la misma dirección Letrada, se presentó ante el Tribunal Constitucional escrito poniendo en conocimiento su intención de presentar recurso de amparo por vulneración de derechos fundamentales en la Sentencias dictadas solicitando que se le designase Abogado y Procurador del turno de oficio a efectos de interponer el meritado recurso, suspendiendo, entretanto, el plazo para recurrir.

Aunque no existe constancia en autos, según relata la parte demandante, le fueron designados Abogado y Procurador de Oficio, y, la Letrada designada, Dª Susana Rovira, presentó recurso de amparo si bien en fecha 07/03/2012 la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó resolución del siguiente tenor literal: "La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado inadmitirlo, por unanimidad, con arreglo a lo previsto en los arts. 44.1.c .) y 50.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, toda vez que el recurso incurren en falta de denuncia previa de la queja relativa al derecho a la integridad física ( art. 15CE ); y asimismo por no apreciar la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión del recurso de amparo, requiere el art. 50.1.b) LOTC respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos ( art. 24.1 CE )".

Aunque tampoco existe constancia en autos, en septiembre de 2.012 el Letrado, D. Rubén, presentó demanda ante el TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHO HUMANOS que parece ser que fue inadmitida por no cumplir los requisitos del art. 34 y 35 del Convenio.

En diciembre de 2.013 Dª Marí Luz presenta demanda de juicio ordinario contra su Letrado, D. Rubén, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LOGROÑO, PO 107/2014, y, ello por su actuación negligente en la prestación de los servicios contratados, concretamente, por no haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones de la STS de forma previa al recurso de amparo, lo que impidió que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos revisaran las sentencias dictadas, solicitando una indemnización de 600.001,00 euros que desglosa del siguiente modo: 180.000 euros que se corresponde con la indemnización solicitada en los procedimientos contencioso administrativos seguidos con anterioridad; 78.301 euros que se corresponde con la retención del 45% que gravaría la indemnización concedida en este procedimiento; y, 347.700 euros por los daños morales sufridos.

El Letrado demandado admite en la contestación a la demanda la relación profesional con la actora pero se opone a la reclamación porque él no presentó el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, sino una solicitud de asistencia jurídica gratuita, advirtiendo, por un lado, que no presentó el incidente de nulidad de actuaciones porque la Sentencia del Tribunal Supremo cumplía formal y materialmente con el concepto de justicia legal-ordinaria y constitucional, careciendo de argumentos serios para plantear la nulidad de actuaciones, y, por otro lado, que no se ha aportado la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y se desconoce el concreto...

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