SAP La Rioja 27/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2018:82
Número de Recurso262/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución27/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00027/2018

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: ATT

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2016 0051597

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000262 /2017

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Cecilia

Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ ESPIGA RUIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 27/2018

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ILMOS/AS SR./SRASMAGISTRADOS/AS

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE TOLEDO SOBRON, en representación de Cecilia, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 336/2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el

mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño el día 31.3.17 se establecía en su fallo: "Que debo CON DENAR Y CON DENO a Dª. Cecilia como autora penalmente responsable de un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de tres euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

A su vez, debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Cecilia como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, 2 y 4, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos

del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del citado Texto legal, a la pena de die ciséis meses de prisión e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente, debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Cecilia como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de tres euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Y todo ello unido al abono, por la condenada, de las cos tas procesales devengadas en las presentes actuaciones.

En concepto de responsabilidad civil, la Sra. Cecilia deberá abonar al Dª. Gema en la cantidad de 160 euros por las lesiones sufridas y al SERIS por la asistencia prestada a la víctima, la cual habría de determinarse en Ejecución de Sentencia, previa aportación de las correspondientes facturas; todo ello con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Cecilia se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 22.2.18 quedando pendientes de resolución siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Uno solo es el motivo del recurso. Se alza la apelante Cecilia contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño que le condenó, alegando la concurrencia de la atenuante muy cualificada de alteración psíquica del nº1 del artículo 21 en relación con el nº 1 del artículo 20 del Código Penal, pues considera probado por lo declarado testificalmente que la acusada actuó como lo hizo por hallarse bajo los efectos de medicación que toma por depresión " y por autolesionarse" unidos al alcohol que consumió, así como a la larga dependencia de sustancias tóxicas que la propia sentencia reconoce.

SEGUNDO

A este respecto lo primero que debemos decir es que no es correcto afirmar que la sentencia recurrida declarase acreditado que Cecilia tiene una larga trayectoria del consumo de tóxicos. No es así. De la lectura de la sentencia apelada, lo que resulta es que la referida sentencia realiza una amplia cita de distintas sentencias de Audiencias Provinciales, una de las cuales, en el caso que contemplaba, mencionaba que la persona recurrente en aquel caso presentaba una larga trayectoria de consumo de tóxicos. En definitiva, esa referencia que hacía la sentencia recurrida a este respecto no era sino una cita de lo que contenía otra resolución, pero no se refería al caso concreto de Cecilia . Cuando la resolución recurrida, después de realizar esas citas o transcripciones de diversas sentencias, desciende al caso concreto de Cecilia, lo que razona es lo siguiente: " Descendiendo al caso de autos y teniendo la consideración de eximente o circunstancia atenuante muy cualificada, no tenemos prueba alguna, más allá de las manifestaciones de la encausada en instrucción y lo

depuesto por los testigos en el acto de la Vista, que determinen fehacientemente que la encausada se encontrara en tal estado de afectación psíquica que le hubiera impedido comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión; y cuando la propia Sra. Cecilia ya reconoció, en su declaración en instrucción, haber sustraído los efectos, si bien no recordaba haber empleado fuerza en ninguno de los dos incidentes. Es por ello que no concurren en el supuesto enjuiciado las citadas atenuantes."

De hecho, no existe prueba de esa pretendida larga evolución al consumo de tóxicos de Cecilia .

En cuanto a lo demás, esto es, la pretendida afectación psíquica de Cecilia incrementada por el consumo de alcohol, que según el recurso disminuiría gravemente sus capacidades intelectivas y volitivas, debemos decir que en modo alguno es aplicable en materia de...

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