STSJ Comunidad de Madrid 154/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2018:2427
Número de Recurso365/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución154/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0025524

Recurso de Apelación 365/2017

Recurrente : D./Dña. Cesareo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 154

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación nº 365/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Sánchez López, en nombre y representación de Don Cesareo, contra Auto de 28 de diciembre de 2016 recaído en el procedimiento abreviado 471/2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 24 de Madrid, que desestimó la medida cautelarísima de suspensión solicitada en aplicación del artículo 135 de

la LJCA de la resolución de 28 de octubre de 2016 de la Delegación del Gobierno en Madrid, que acuerda la expulsión de España con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Sánchez López, en nombre y representación de Don Cesareo, contra Auto de 28 de diciembre de 2016 recaído en el procedimiento abreviado 471/2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 24 de Madrid, que desestimó la medida cautelarísima de suspensión solicitada en aplicación del artículo 135 de la LJCA de la resolución de 28 de octubre de 2016 de la Delegación del Gobierno en Madrid, que acuerda la expulsión de España con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

Mediante la sentencia referida se desestimó el recurso por las siguientes razones que se reproducen textualmente en su Fundamento Jurídico Segundo y Tercero (las negritas son añadidas):

(...)

La tutela cautelar «inaudita altera» parte a que se refiere el artículo 135 citado sólo es posible, pues, ante circunstancias que pongan de manifiesto una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, con respeto del principio general de audiencia de la otra parte. La nueva Ley consiente que se sacrifique, de manera provisional, dicho principio de contradicción sólo cuando las circunstancias de hecho no permitan, dada su naturaleza, esperar ni siquiera a la substanciación de aquel incidente procesal.

TERCERO.- Resulta preciso señalar que en el presente caso confluye un factor determinante del rechazo de la pretensión cautelar postulada por la vía de las medidas cautelarísimas cuál es la inexistencia de urgencia para resolver sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, toda vez que no consta se encuentre internado para ejecución inmediata de ninguna medida adoptada de expulsión. Ninguna alegación contiene el escrito de demanda relativo a la urgencia para la adopción de la medida cautelarísima solicitada .

SEGUNDO

El apelante solicita la anulación de la sentencia impugnada y del acto administrativo originalmente impugnado, relatando que lleva en España más de 15 años, y su esposa tiene concedida la residencia de larga duración, además de convivir con sus tres hijos, dos de ellos menores, a los que su expulsión ocasionaría daños de imposible reparación.

Alega también que ha cumplido con la pena que se le impuso con un comportamiento intachable, y está afiliado a la Seguridad Social, aunque no haya podido renovar la tarjeta por motivos ajenos a su voluntad, todo lo cual evidencia la necesidad y conveniencia de que se le conceda la medida cautelar solicitada.

La Abogacía del Estado se opone remitiéndose a las alegaciones efectuadas en la instancia, considerándose acreditados todos los elementos necesarios para confirmarla.

TERCERO

La norma aplicable a la medida cautelar solicitada es el artículo 135 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción contencioso-administrativa :

"1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír...

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