STSJ Comunidad de Madrid 88/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2018:2538
Número de Recurso214/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución88/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0004834

Procedimiento Ordinario 214/2016 P - 03

SENTENCIA NÚMERO 88 / 2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid el día veintidós de febrero del año dos mil dieciocho

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 214 / 2016 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y en representación de Antonieta contra la desestimación presunta por parte de la Sra. Subsecretario del Ministerio de Defensa por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada que la misma había interpuesto contra la resolución de fecha 10 de agosto de 2015 de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones) por virtud de la cual se denegó la pensión de viudedad que la misma había reclamado.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL del ESTADO, (Ministerio de Defensa) representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado 14 de marzo de 2016 el Procurador de los Tribunales Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y en representación de Antonieta compareció ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

El escrito anterior tuvo entrada en esta Sección el pasado 17 de marzo de 2016 disponiéndose por resolución de la misma fecha admitir a trámite el recurso recabando el expediente con la finalidad de que por la recurrente pudiera deducir la demanda.

TERCERO

Recibido el expediente en fecha 14 de abril de 2016 se confirió traslado del mismo a la representación de la recurrente quien en fecha 19 de mayo de 2016 formuló demanda en la que tras exponer los hechos que consideraba de aplicación terminaba con la súplica que previos los trámites de rigor se dictase sentencia estimando el recurso y anulando los actos recurridos y, en su consecuencia, se dicte sentencia declarando el derecho de la recurrente Antonieta a percibir la pensión de viudedad que en su día solicitó con los atrasos e intereses, todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

CUARTO

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2016 se dispuso dar traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda lo que verificó el siguiente 8 de julio de 2017 en escrito en el que tras alegar lo que consideraba pertinente terminaba con la súplica de que se desestimas el recurso con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por Decreto de 12 de julio de 2016 se dispuso tener por contestada la demanda y fijar la cuantía del recurso en la cuantía de una anualidad de la pensión solicitada multiplicada por diez a la luz de lo dispuesto en el 251.7 de la LEC.

SEXTO

Por auto de la misma fecha se dispuso recibimiento el pleito a prueba teniendo por reproducido el expediente y la documental aportada.

SEPTIMO

No habiéndose instado conclusiones por diligencia de fecha 28 de julio de 2016 se dispuso dejar las presentes actuaciones pendientes de deliberación y fallo.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 1 de febrero último se acordó proceder al señalamiento del asunto quedando fijada la fecha de deliberación para el siguiente 21 de febrero de este año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y en representación de Antonieta formula el presente recurso contra la desestimación presunta por parte de la Sra. Subsecretario del Ministerio de Defensa por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada que la misma había interpuesto contra la resolución de fecha 10 de agosto de 2015 de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones) por virtud de la cual se denegó la pensión de viudedad que la misma había reclamado

La pretensión del recurrente es que dictase sentencia estimando el recurso y anulando los actos recurridos y, en su consecuencia, se declare el derecho de la recurrente Milagros a percibir la pensión de viudedad que en su día solicitó con los atrasos e intereses, todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO

Antes de abordar la cuestión suscitada en este procedimiento, conviene que nos refiramos al sustrato fáctico de la presente controversia.

La recurrente contrajo matrimonio, como primera esposa en fecha 10 de enero de 1950, con Ildefonso, también conocido como José .

El expresado Ildefonso sirvió desde el 1 de julio de 1960 hasta el 4 de mayo de 1979 en la Policía de África Occidental Española. Al mismo le fue reconocida una pensión de jubilación, teniendo fijado su haber pasivo en el momento de su fallecimiento una pensión por importe de 397,18 €

En fecha 21 de enero de 2015, Ildefonso fallece, teniendo en ese momento dos esposas, Magdalena y la recurrente. El 8 de julio de 2015 la recurrente solicitó se le concediese la pensión de viudedad que pudiera corresponderle siendo resuelta su pretensión en el sentido que se expresan en las resoluciones recurridas.

TERCERO

La recurrente considera vulnerado el artículo 14 de la Constitución el artículo 24 que preserva la tutela judicial efectiva mediante la resolución administrativa combatida, según refleja en el escrito de interposición e interesa que se declare el derecho a la pensión de viudedad que le corresponda, con abono de los haberes dejados de percibir desde esa fecha, un mes siguiente al fallecimiento de su esposo ocurrido el 18 de enero de 2012.

En concreto alega que el recurso se funda en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del Artículo 14 de la CE . (igualdad ante la aplicación de la Ley) vulneración que dice se ha producido mediante la denegación de la pensión de viudedad, pues considera se le ha reconocido a otras solicitantes y en defensa de esta pretensión alega en la demanda, que desde el año 1982 hasta el de 1999, por el Ministerio de Defensa se ha venido reconociendo la pensión de viudedad y orfandad a favor de esposas e hijos del personal militar saharaui que dispusiera de Documento Nacional de Identidad español bilingüe - lo que en este supuesto acontece, encontrándose copia del documento en la ampliación del expediente recabado por la Sala de Canarias- aplicándose la normativa contenida en la Ley 112/1966 de derechos pasivos del personal militar y Real Decreto de clases pasivas del Estado 670/1987, otorgando a los causantes la condición de españoles a estos solos efectos. Sin embargo a partir de 1999 se comenzaron a denegar sistemáticamente las pensiones a través de la aplicación de la Ley 172/1965, relativa al personal marroquí, pese a que los causantes no disponían de esa nacionalidad, y como consecuencia de esa denegación se interpusieron numerosos recursos contencioso administrativos y en ellos mediante diversas sentencias (2-3-05 ; 11-10-07 ; 5-2-08 del TS3 de Madrid) (30-6-2003 ; 21-5-2004 ; 18-2-05 de la A. Nacional ) entre otras muchas, los tribunales consideraron inaplicable esa normativa que se refería a personal marroquí, condición que no poseía el "Personal Indígena" que tenía Documento Nacional de Identidad Español Bilingüe, como el esposo de la recurrente, y por ello el Ministerio de Defensa mediante informe de la Asesoría Jurídica de 14 de diciembre de 2006, a la vista de las muchas resoluciones judiciales existentes, cambió el criterio, no oponiéndose al reconocimiento de tales pensiones siempre que, 1º- el causante sea personal saharaui, y no marroquí; 2º- que estuviere en posesión del DNI antes citado; 3º- que la pensión de retiro les hubiere sido concedida por la legislación de clases pasivas española y 4º- que quede acreditado el vínculo de parentesco con los beneficiarios, mismos requisitos interesados de 1.982 a 1.999.

La Abogacía del Estado se opone a los argumentos expresados y pide la desestimación del recurso.

CUARTO

La cuestión aquí planteada ha sido definitivamente resuelta en las 47 sentencias de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictadas el 17, 20 (cuatro ) y 22 de mayo y 19 de julio (cuarenta y una) del año 2013 que, sin acoger el criterio seguido por esta Sala y Sección en sentencias dictadas el 13 de diciembre de 2006 (RCA 718/06 ), 30 de mayo (RCA 938 y 939/06 ), 6 y 27 de junio de 2007 ( RCA 937 y 722/06 ), ha entendido que ese cambio reiterado de criterio vulnera el art. 14 CE (LA LEY 2500/1978) .

Siendo, pues, vinculante para los órganos jurisdiccionales inferiores la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, hemos de remitirnos en su integridad al criterio estimatorio del Alto Tribunal plasmado en esas 47 sentencias en las que se dice:

"De todo lo cual se colige que el requisito determinante para el reconocimiento de haber pasivo al personal saharaui que sirvió en la Policía Territorial y Agrupación de Tropas Nómadas del Ejército español (al igual que en el Grupo...

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