STSJ Cataluña 173/2018, 22 de Febrero de 2018
Ponente | EMILIA GIMENEZ YUSTE |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:2352 |
Número de Recurso | 120/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 173/2018 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 120/2017
Partes : Marcelino C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA y AJUNTAMENT DE VILADECANS
S E N T E N C I A Nº 173
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 120/2017, interpuesto por D. Marcelino
, representado el Procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ, contra la sentencia de 15-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº10 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 293/2016 .
Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por LA LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL ORGT .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
el recurso presentado por D. Marcelino contra la resolución de 7 de julio de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de apremio de 5 de marzo de 2016 y CONFIRMO la resolución impugnada en todas sus partes.
Con imposición de costas al recurrente, que no superaran los 2000 €>>
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona y su Provincia, en el procedimiento seguido bajo el número 293/2016, contra la resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, que confirma en reposición la Providencia de apremio dimanante del acuerdo de derivación de responsabilidad por deudas a la hacienda del municipio de Viladecans.
La sentencia desestima el recurso con fundamento en las siguientes consideraciones que resumimos a continuación:
- Se trata de un recurso contra una providencia de apremio y por lo tanto sólo pueden alegarse los motivos tasados en el artículo 167 LGT . Entre estos motivos tasados se encuentra la falta de notificación de la liquidación, que es lo que alega la parte actora.
- El señor Marcelino fue declarado responsable subsidiario de la deuda de la entidad Inmobiliaria Nevada S.L. por una deuda a la hacienda municipal por el IIVTNU y de un importe de 104.647, 61 €, según acuerdo de 11 de diciembre de 2015. Según acredita la administración demandada este acuerdo fue objeto de un procedimiento judicial seguido ante el Juzgado 3 que resultó inadmitido. En consecuencia, la resolución administrativa es firme y ejecutiva.
- La notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad es absolutamente equiparable a la notificación de la liquidación ( artículo 174 LGT ).
Consta que dicho acuerdo de derivación de responsabilidad fue notificado correctamente y además que fue perfectamente conocido por la recurrente ya que lo impugnó.
- No se expidió carta de pago a nombre del actor, entendido como documento aparte o adjunto en donde consta el importe de la deuda, el plazo forma y lugar del pago. Sin embargo la propia resolución indicaba todos estos datos, con lo cual la administración cumple los requisitos del artículo 102 LGT .
- Así pues, habiendo sido notificada la liquidación con los requisitos del artículo 102 LGT, y siendo firme la misma, es evidente que si no se abona en el plazo indicado la administración puede proceder, como hizo, a girar la correspondiente providencia de apremio y a seguir tal procedimiento hasta su conclusión.
- Es de notar que la administración puede dirigirse contra cualquiera de los obligados tributarios, sin que tenga obligación de dirigirse contra todos al unísono ni por cuotas y ello en virtud del principio de responsabilidad universal, sin perjuicio de las acciones civiles que procedan entre los responsables de la deuda en orden a la delimitación de responsabilidades.
En el recurso de apelación sostiene el apelante que en el acuerdo de derivación de responsabilidad, se acompañaba un documento adjunto, que era la carta de pago. En dicha carta de pago, únicamente constaba
D. Ángel Daniel, por lo que a su juicio ese documento, indispensable para poder realizar el pago, sólo se dirige al Sr. Ángel Daniel, de forma que el Sr. Marcelino no puede llevar a cabo el pago. De esta forma, considera que no era procedente iniciar la vía de apremio, pues la falta de ingreso no le es atribuible.
De igual modo refiere que la Providencia de apremio es inválida, en tanto se sustenta en un informe de descubierto que indica la falta de ingreso del Sr. Ángel Daniel y no del Sr. Marcelino, por lo que no cabe actuar ejecutivamente contra éste.
Concluye que la sentencia obvia lo acontecido en periodo ejecutivo y que los actos de la demandada, dirigidos contra el Sr. Ángel Daniel, imposibilitan el dictado de una providencia de apremio contra el Sr. Marcelino .
Hemos reiterado que la limitación impuesta en la LGT en cuanto a la oposición al apremio no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a
las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo. En este sentido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de diciembre de 2000, 19 de enero de 2002 y 28 de noviembre de 2003 entre otras), la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala la LGT y repite el Reglamento General de Recaudación, de...
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