AAP Tarragona 93/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2018:379A
Número de Recurso87/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución93/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Apelación penal nº 87/2018-1

Previas nº 258/2017

Juzgado Instrucción 1 Tortosa

A U T O Nº 93/2018

Tribunal

Magistrados:

Javier Hernández García (presidente)

María Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- Por la representación procesal de la mercantil Balfegó i Balfegó SL, se interpuso recurso de apelación contra el auto de 7 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Instrucción 1 Tortosa en el previas núm. 258/2017. El Ministerio Fiscal y la representación de Abilio solicitaron la confirmación de la

resolución recurrida.

Ha sido Ponente, el Magistrado Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. El recurso interpuesto por la representación de la mercantil Balfegó i Balfegó S.L combate el juicio de atipicidad que sustenta la decisión de crisis anticipada del proceso. A su parecer, las expresiones proferidas por el investigado en un chat al que acceden numerosos profesionales de la pesca industrial en España constituyen un delito de calumnia pues atribuye a la mercantil y a sus responsables la comisión de hechos delictivos muy graves. El nivel de concreción de las conductas que se imputan es suficiente para identificarse acción típica. En todo caso, y en términos subsidiarios, las expresiones por su contenido indisimuladamente difamatorio deben ser consideradas constitutivas de un delito de injurias.

  2. El recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal y la defesa del Sr. Abilio, no puede prosperar.

    Poco o nada puede añadirse a los acertados argumentos del juez de instancia en los que analiza, desde una impecable técnica normativa, los hechos justiciables descartando que las expresiones proferidas -tanto por el contexto de producción, por los concretos significantes empleados, por la ambigüedad de significados que cabe atribuirles, por la propia estructura narrativa empleada que impide identificar con

    suficiente claridad a quién van dirigidas- puedan ser consideradas como calumniosas.

    La atipicidad no viene de la falta de concreción de fórmulas de tipificación normativizadas sino de que las expresiones utilizadas no permiten identificar el núcleo fáctico preciso de los delitos que con falsedad o temerario desprecio a la verdad, como exige el tipo del artículo 205 CP, se imputan a un tercero.

  3. Tampoco, como anticipábamos, puede identificarse tipicidad presunta en los hechos como constitutivos de un delito de injurias. Además de los sólidos argumentos ofrecidos por el juez de instancia sobre la irrelevancia normativa de las expresiones proferidas por el investigado para lesionar el bien jurídico protegido, queremos retomar aquel en el que se cuestiona la propia oportunidad de ofrecer protección penal a la persona jurídica mediante este tipo de infracciones contra el honor.

  4. La cuestión ofrece perfiles de complejidad. En efecto, si bien nuestra Constitución, a diferencia de la alemana -artículo 19.3 º- no previene una cláusula específica de extensión de titularidad de derechos fundamentales a favor de la persona jurídica ello no significa que no pueda decantarse, de su interpretación en términos intratextuales y teleológicos, una respuesta contundentemente positiva. La razón basilar de la misma vendría dada por la dimensión configurativa del derecho al libre desarrollo de la personalidad como fundamento de la

    eficacia y extensión del conjunto de los otros derechos fundamentales que se reconocen en su texto.

  5. Las realidades asociativas constituyen, por un lado, una manifestación de la dimensión social del ser humano y, por otro, una consecuencia de su, en ocasiones, limitada capacidad para conseguir ciertos fines. En este sentido, no cabe negar que, en ocasiones, determinados fines colectivos o valores no pueden ser alcanzados por una persona aislada bien porque le trascienden o bien porque para su obtención se exige la colaboración de otros. Piénsese, por ejemplo, en los derechos de participación política o en los mecanismos que aseguren el efectivo desarrollo del pluralismo ideológico. En ambos casos, junto a la dimensión individual debe reconocerse como instrumentos funcionales la posibilidad de crear entes colectivos de representación que merecen, por tanto, una esfera de protección autónoma respecto de las esferas de protección de los derechos individuales de las personas físicas que los integran.

  6. En esta medida, las personas jurídicas son también medio o instrumento para el ejercicio de los derechos fundamentales y elementos imprescindibles de un sistema de libertades. Sin la persona jurídica resulta difícil, si no imposible, en algunos casos, la consecución de objetivos muy relevantes incluidos en el ámbito protegido por los derechos fundamentales.

    Las personas jurídicas de derecho privado no solo sirven a los intereses de sus miembros sino que son al mismo tiempo elementos de un orden de libertad que se proyecta en la libertad económica, mediante la creación, sobre todo, de sociedades mercantiles, pero también de un orden de libertad cultural, social e ideológico que se garantiza por medio de las asociaciones, sindicatos, partidos y fundaciones.

  7. Si ello es así, parece lógica consecuencia, vinculada, insistimos, al mandato de optimización del libre desarrollo de la personalidad de las personas físicas que la Constitución garantice un estatus de actuación y de necesaria protección a dichas formas de personificación jurídica independiente al de sus miembros, partiendo del dato, obvio por otro lado, de que dichos entes son algo distinto de las personas físicas que los integran.

  8. Esta disociación no supone, sin embargo, que la cuestión de la titularidad por la persona jurídica de derechos fundamentales deba independizarse del sustrato humano del que se nutre. Todo lo contrario. El fundamento de dicha titularidad y de la correlativa protección constitucional reside en que siendo la persona jurídica diferente de las personas físicas que forman parte de ella, la primera sirve como instrumento y manifestación de las expectativas de realización, autonomía, libertad y dignificación de las segundas. Y es en esa y por esa medida por la que cabe la...

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