SAP La Rioja 57/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2018:132
Número de Recurso679/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución57/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00057/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0001200

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000679 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2015

Recurrente: DOMIBERIA, S.L.

Procurador: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON

Abogado: CARLOS VENDRELL CERVANTES

Recurrido: AMANIDA, S.A.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: PABLO SOLA MARTI

SENTENCIA Nº 57 DE 2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a veinte de Febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 242/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 679/2016; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 01 de Abril de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Ciria en representación de AMANIDA S.A. contra CROWN EMBALAJES ESPAÑA S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 237.780,12 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 05 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2016, procedimiento ordinario 242/2015, en cuyo fallo se daba lugar al acogimiento de la demanda presentada por la Procuradora señora Marco Ciria en representación de la entidad AMANIDA S.A., frente a la entidad CROWN EMBALAJES ESPAÑA S.L., con condena a esta última entidad a abonar a la actora la cantidad de 237.780,12 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial y al pago de las costas procesales.

a.- En esta resolución y después de hacer referencia en su primer fundamento de derecho a la posición de las partes, tal y como se relata a los folios 625 a 628, en el segundo de ellos se pone de relieve que en el caso nos encontramos ante un contrato de suministro de carácter mercantil, en virtud del cual la actora adquirió de la demandada latas y tapas para envasar productos que la demandante revendía una vez realizado el envasado y cierre, previo tratamiento del producto, con referencia al hecho de que el procedimiento versaba sobre la valoración de sí la entidad demandada, habría incumplido sus obligaciones contractuales suministrando un producto defectuoso a la primera de ellas, AMANIDA.

En ese fundamento de derecho se hacía referencia a la prueba documental, testifical e informes periciales practicados en autos, concluyendo en ese fundamento, en el sentido de que, aún en el supuesto de que se considerase acreditada la existencia de causas, lo cierto era que se había justificado de forma sobradamente motivada que la causa del daño era la fabricación, pues, aunque fuese cierto que la forma de envasado agravaba, aceleraba o favorecía el proceso de corrosión, ello no resultaba que la causa de que el acero quedase al descubierto, dando lugar al contacto del metal con el oxígeno, era la defectuosa fabricación de la lata (folio 628 a 632).

b.- En el tercero de los fundamentos de derecho se pone de relieve que se insistía en la contestación a la demanda, que por la parte demandada se había limitado a entregar los envases encargados por la actora y conforme a sus especificaciones técnicas, por ella facilitadas, considerando que se habían suministrado envases aptos para conservar ajos en salmuera, de modo que las consecuencias dañosas que se hubiesen derivado de la inadecuación del envase a los fines para los que se había adquirido, era un hecho ajeno a la responsabilidad del fabricante. Por ello, a CROWN le era imprevisible el riesgo de que se produjesen daños de tal magnitud por la suscripción del contrato, al quedar afuera de su esfera de control.

Se hace referencia a documental consistente en correos electrónicos aportados por la demandada así como al informe emitido por un perito, licenciado en Ciencias Químicas, designado judicialmente en relación con la causa de aparición de las manchas de corrosión en las latas fabricadas por DOMIBERIA A para AMANIDA, y al informe emitido por Laboratorios LAC, en relación, su vez, con el informe del perito señor Arcadio, respecto

del que se consideraba que las conclusiones de los primeros debían prevalecer sobre las suyas, tal y como se exponía en ese fundamento de derecho. En él se concluía en el sentido de que conforme lo que se había señalado, y redundando en el hecho de que no se había justificado que el envase fuese inadecuado por sus características técnicas, sino que estaba mal fabricado, conforme se había concluido en el fundamento tercero anterior, era obvio que los daños se debían a defectos en el producto suministrado a AMANIDA y no a una indebida elección de la actora en el tipo de envase que precisaba (folios 632 a 633).

c.- En el cuarto fundamento de derecho, la Juez a quo, refería que quedaba por examinar si tales defectos en la fabricación de las latas eran de tal entidad que permitían considerar incumplido el contrato, con referencia a doctrina jurisprudencial y con la consideración, final, expuesta en ese cuarto fundamento de derecho (folio 633), en el sentido de que, según lo expuesto en la resolución, en el sentido de que se daban las exigencias para la aplicación del aliud pro alio ejercitado en la demanda, la aparición de defectos en el barnizado de las latas suministradas que había determinado la corrosión de la utilidad que pretendía con la compra, pues se había visto obligada la demandante a retirar de su comprador las latas empleadas en el envase de su producto, de forma tal que se había visto obligada a su vez a solucionar el problema con un tercero ajeno a la relación contractual.

d.- En el quinto fundamento de derecho se hacía referencia a las cláusulas del contrato en relación con la Ley de Condiciones Generales de la Contratación con la conclusión, de que no era aplicable a la relación contractual entre las partes en litigio, la cláusula excluyente de la responsabilidad que reclama, considerando que no había quedado acreditado que la demandada hubiese advertido de forma expresa a la actora acerca de la extinción de la responsabilidad que invocaba en su contestación, ya que los testigos empleados por la demandada como los trabajadores de la mandante como los trabajadores de la demandada, habían negado haber tratado la cuestión referente a las condiciones generales pactadas con referencia a las testificales, de modo que en ese fundamento se rechazaba la referencia que se hacía en la contestación a la cláusula tercera del contrato existente entre las partes, que se ponía a relieve en ese fundamento de derecho, no estimando la consecuencia pretendida por la demandada, en el sentido de que se había producido una exclusión de indemnizar los daños y perjuicios, pues estos habían quedado fuera de la garantía convenida en el contrato y había sido firmada por ambas partes y, por tanto, asumida por la demandante a la hora de contratar con la contraparte.

Se refería que, no obstante, era obvio, por la redacción del contrato, documento 8 de la demanda, que la condición indicada por la demandada respecto a su exclusión de responsabilidad por daños y perjuicios, había sido incorporada a un formato preestablecido y así, se podía considerar, aunque para entender que la actora la aceptase, era preciso la firma del contrato por todas las partes, con referencia en él a esa incorporación. En el caso, era evidente que se había incorporado al contrato, ya que figuraba en el reverso-documento 8 de la contestación-, pero según el texto legal no podría entenderse que hubiese habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato, al no haber informado expresamente el predisponente al adherente sobre su existencia con entrega de un ejemplar de las mismas, además de la necesidad de que se adaptasen a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez y de ese modo se hacía referencia al contenido del 7 LCGC (folio 634 a 636). En ese fundamento se entendía, siguiendo su relato, que, como se ha expuesto con anterioridad los testigos de ambas partes, empleados de las sociedades demandante y demandada, había negado que hubiesen tratado sobre la cuestión referente a las condiciones generales pactadas, con referencia los testigos identificados, de modo que, no apareciendo firmada en la parte posterior del documento donde se contenían...

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