STSJ Comunidad de Madrid 84/2018, 20 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2018
Fecha20 Febrero 2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0004913

Recurso de Apelación 546/2017 -P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

APELACIÓN Nº 546/2017

SENTENCIA Nº 84/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Mª Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 20 de Febrero de 2018.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 546/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Sonia representada por la Procuradora Dª. Fátima Beatriz Dema Jiménez asistida de la Letrado Dª Susana Muñoz Maestroarena contra el Auto de fecha 14/7/2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid, en relación con la Autorización de entrada en domicilio 94/2017, por el que se acordó acceder a dicha entrada en el domicilio ocupado por la parte apelante, cuya titularidad ostenta el Instituto de la Vivienda de Madrid, con objeto de la recuperación posesoria del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Alcalá de Henares, (Madrid), en relación a la resolución 0709/AD/2012 de la Gerencia del IVIMA, por la que se acordó la recuperación posesoria .

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida de su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fechas 14/7/2017, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid, en relación con la Autorización de entrada en domicilio 94/2017, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Se autoriza a la Comunidad de Madrid la entrada en la vivienda que ocupa Dª Camila, familia y otros ocupantes, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de Alcalá de Henares, con el objeto de dar cumplimiento a la Resolución nº 0709/AD/2012, de 2 de agosto, de la Directora Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, Recurso de Apelación que tras ser admitido a trámite se sustanció por las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19/10/2017, se acordó formar el presente Rollo de Apelación. Una vez personadas las partes, se acordó mediante DO de fecha 24/10/2017 dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, constando designación de Procurador de fecha 7/11/2017 y DO de la misma fecha. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 14/2/2018, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante este Recurso de Apelación el Auto de fecha 14/7/2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid, en relación con la Autorización de entrada en domicilio 94/2017, por el que se acordó acceder a dicha entrada en el domicilio ocupado por la parte apelante, cuya titularidad ostenta el Instituto de la Vivienda de Madrid, con objeto de la recuperación posesoria del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Alcalá de Henares, (Madrid)

, en relación a la resolución 0709/AD/2012 de la Gerencia del IVIMA, por la que se acordó la recuperación posesoria .

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza en esta instancia jurisdiccional, la representación procesal de la parte apelante, expresando en síntesis los siguientes motivos: que como se dijo en escrito de alegaciones en la instancia, entre los años 2012/2014 se tramitó un procedimiento idéntico al presente respecto del mismo inmueble y con la misma Sra. Sonia y su familia, (AE 242/2013 JCA nº 2 MD) frente a la misma resolución autorizándose en el Auto de 12/9/2013 la entrada para la recuperación posesoria del inmueble y la fecha del desalojo para el 16/10/2013, pero que el día señalado no se llevó a efecto porque la Administración atendió las circunstancias especiales del caso, acordándose la suspensión por parte de la Administración, archivándose las actuaciones.

Que la Autorización de entrada es la misma sin que se haya instado nuevo procedimiento en 2017, sin que hayan cambiado las circunstancias, por lo que entiende que ha caducado el expediente administrativo, que subsisten las mismas circunstancias. Añade a lo anterior que el desalojo se llevó a efecto el 31/7/2017, por lo que la Administración va contra sus propios actos. Solicita la estimación del recurso dejando sin efecto el Auto, que se acuerde la restitución del domicilio del recurrente y su familia y si a la fecha de ello no fuera posible, que se le indemnice en cuantía fijada en ejecución de Sentencia estimatoria que se dicte en su día.

Se ha opuesto al recurso formulado la representación procesal de la CAM, realizando las siguientes alegaciones: conformidad con el Auto recurrido, siendo la finalidad la recuperación posesoria de la vivienda del IVIMA ya indicada. Se opone a las manifestaciones que se alegan por la contraparte, por entender el Auto recurrido plenamente ajustado a derecho, y así se acuerda en el Auto de 14/7/2017, por tratarse de lograr la ejecución forzosa de una resolución ejecutiva al amparo de la Ley 30/92, ahora Ley 39/2015. Que no consta interpuesto recurso alguno contra el acto cuya ejecución se pretende, sin que se hayan realizado alegaciones por el usuario de la vivienda, siendo así que resulta necesario ejecutar forzosamente la resolución 0709/ AD/2012 y así se ha otorgado la autorización de entrada, con cita de STS por lo que no incurre en infracción alguna, solicitando la desestimación del recurso

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la controversia debemos realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, conviene señalar que conforme doctrina reiterada del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de fecha 17/03/99 y sentencias posteriores, que en el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

Según doctrina constante del Alto Tribunal, no es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este mismo sentido, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )". Reitera doctrina la sentencia del STS de 19 de junio de 1991, al afirmar que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la prestación revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso "....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR