STSJ Cataluña 163/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2018:2603
Número de Recurso111/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución163/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 111/2015

Partes: ASECHA, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 163

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 111/2015, interpuesto por ASECHA, S.L., representado por la Procuradora Dª. ELISA RODES CASAS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. ELISA RODES CASAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) del día 10 de septiembre de 2014, dictada en las Reclamaciones Económico-Administrativas nº 25/00670/2012 y 25/00671/2012 acumuladas, interpuestas en nombre y representación de ASECHA SLU, contra dos acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Lleida, uno por el concepto de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 y otro de imposición de sanción tributaria resultante.

SEGUNDO

El acuerdo impugnado trae causa de la regularización practicada en el periodo objeto de comprobación y lo que se cuestiona es la minoración de 300.000,00 euros de gasto, como consecuencia de la deducción por parte de la interesada del importe de una factura recibida de la entidad holandesa Maxime Hotel Consulting B.V., que la Inspección consideró que no acreditaba la realidad de los servicios prestados.

Además se regularizaron otros gastos, que no se discuten en el escrito de demanda.

Así, en síntesis, la recurrente no está de acuerdo con la postura de la Administración, pues considera que la operación regularizada por la factura recibida de Maxime Hotel Consulting BV era real. Para acreditar la efectividad del servicio prestado ha sido aportada la correspondiente factura debidamente pagada, así como los datos de la entidad holandesa y los datos del inmueble adquirido. Aduce que la Inspección ha invertido las reglas de la carga de la prueba, pues no corresponde al sujeto pasivo sino a la Inspección probar fehacientemente los hechos primero, lo que a su juicio no ha ocurrido en este caso, en que nada ha probado y únicamente se efectúan juicios de valor.

De otro lado, alega que la sanción resulta improcedente, pues el gasto controvertido es plenamente deducible, y no cabe sancionar sobre la base de que no se ha acreditado la realidad de un gasto, concluyendo que la Inspección no puede sancionar por algo que no ha probado y por considerar que la mercantil no ha acreditado lo suficiente la realidad del servicio.

Por parte del Abogado del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con similar argumentación a la del acto impugnado.

TERCERO

Sentado lo anterior, vista la índole de la cuestión litigiosa y las alegaciones vertidas por la parte recurrente en relación con la carga de la prueba y el consiguiente valor, que a tales efectos, tienen las facturas presentadas en vía administrativa, hemos de reiterar, en lo que hace a la realidad de los servicios facturados, a partir de nuestras Sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011, y 776/2011, de 7 de julio de 2011, las siguientes conclusiones:

Primera

Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aun cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ de Aragón de 18 de febrero de 2008 ).

Segunda

El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultaron de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b) los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c) deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes; d) deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; e) la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; y f) la

prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos-consecuencia.

Tercera

En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.

CUARTO

En el presente caso, la Inspección consideró que la factura presentada por Maxime Hotel Consulting B.V. no acreditaba la realidad de los servicios prestados. A tal efecto, los indicios destacados por la Inspección y que recoge la resolución impugnada consisten en resumen en los siguientes:

- En la factura en cuestión se menciona lo siguiente: "secondment of personnel, acting as an agent thereto and provision of technical advisory services in the areas of hotel acquisition investment and development support".

La traducción al castellano de esta descripción sería, aproximadamente, la prestación de servicios de asesoramiento en la inversión en adquisición de hoteles.

- En diligencia 3 de fecha 16 de febrero de 2010 se aportó como justificantes de los servicios técnicos de...

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