STSJ Cataluña 162/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:2680
Número de Recurso243/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 243/2015

Partes: Rafael C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 162

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 243/2015, interpuesto por Rafael

, representado por el/la Procuradora BLANCA SORIA CRESPO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Rafael se formula demanda ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Barcelona, que resultó turnado al núm. 5, contra la desestimación por silencio de la reclamación económicoadministrativa ante el TEAR con núm. NUM000, que se acordó admitir a trámite por Decreto de 2 de julio de 2014, señalando día para la vista. Tras la apertura del correspondiente incidente por falta de competencia objetiva del Juzgado a instancia del Abogado del Estado, informaron las partes y el Ministerio Fiscal en el sentido que tuvieron por conveniente y se dictó auto el 19 de febrero de 2015 por el que el Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento del asunto al entender que corresponde a la Sala de este Tribunal. Se acordó emplazar a las partes ante este Tribunal y la remisión de las actuaciones.

SEGUNDO

Comparecidas las partes ante este Tribunal, se acordó la admisión del recurso y la tramitación conforme el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 14 de febrero de 2018, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y SUPLICO DE LA DEMANDA

El objeto de este recurso reside inicialmente en la desestimación por silencio por el TEARC de la reclamación formulada el 28 de diciembre de 2012 contra la desestimación por silencio formulada el 31 de octubre de 2012 contra el acuerdo de la AEAT-Administración de Sant Feliu de Llobregat- de 19 de diciembre de 2012 por la que se acordó una liquidación provisional en concepto del Impuesto Sobre el Valor de Añadido, del segundo trimestre del ejercicio 2009, por importe total de 22.241,18 euros.

En fecha de 26 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito del TEARC en el que adjuntaba la resolución del mismo de 12 de abril de 2016 resolutoria de la reclamación NUM000 desestimando la misma.

La controversia de autos se centra en la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2009, por un importe de 22.241,18 euros (19.200,00 euros de cuota y 3.041,18 euros de intereses de demora) y más específicamente en lo concerniente a la motivación del acuerdo de liquidación impugnado, y la sujeción al impuesto de la transmisión de la licencia de taxi por valor de 119.700 euros y por el vehículo autotaxi valorado en 300 euros, que cesa en su actividad.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde anular la Resolución dictada por la Administración de Sant Feliu de Llobregat de la AEAT, condenando a la Administración a devolver al demandante la total cantidad satisfecha de 22.241,18 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago, el 19 de noviembre de 2012, con expresa imposición de las costas devengadas.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La recurrente expone en su demanda sucintamente que el 13 de mayo de 2009 transmitió su licencia de taxi por valor de 119.700 euros y el vehículo de autotaxi por 300 euros. En dicha factura emitida con ocasión de la operación se hizo constar que la misma no estaba sujeta a IVA, por transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial o unidad económica autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1º de la Ley de IVA 37/1992. Que el vehículo tenía una antigüedad superior a cinco años, con lo que de acuerdo a lo previsto en el articulo 27 del Reglamento Metropolitano del Taxi, aprobado el 22 de Julio de 2004, entonces vigente, el nuevo titular de la licencia transmitida no podía utilizar dicho vehículo como taxi. En base a esta última circunstancia, la AEAT llega a la conclusión de que la operación debe estar gravada con el IVA, por importe de 19.200 euros y que, sumados los intereses de demora, supone una deuda tributaria total de 22.241,18 euros.

Considera que trasmitió una unidad autónoma capaza de desarrollar una actividad empresarial o profesional, que incluía la licencia de taxi, el vehículo que había venido utilizando últimamente para la actividad de taxi, un taxímetro y un módulo. Según la Jurisprudencia del TJUE (caso Zita Modes Sàri), era suficiente, para que la operación estuviese no sujeta a IVA, que se transmitiese únicamente la licencia de taxi, siendo irrelevante que se transmitiese, además, el vehiculo, el taxímetro y el módulo. En caso de desafectación parcial de los bienes transmitidos, el responsable del pago del IVA generado por la desafectación sería el comprador de la licencia, nunca el demandante. No se discute por la Administración que el comprador siga desarrollando la misma actividad del transmitente. Si después de la compra, el adquirente cambia alguno de los elementos de la unidad económica transmitida, ello no tiene que suponer, de entrada, que deje de estar sujeta al IVA la transmisión efectuada el 13 de mayo de 2009.

Los cambios legislativos operados en el ordenamiento jurídico español, tras la jurisprudencia comunitaria, han eliminado el requisito de que sea la totalidad del patrimonio lo que se transmita. El concepto en cuestión, pasa a ser ahora el de "unidad económica autónoma". Se cita la STSJ Comunidad Valenciana de 19 de noviembre de

2004 . Por tanto, la licencia, aunque no vaya acompañada de la venta del vehículo, ya supone la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial. Incluso en el supuesto en el que no se hubiera incluido en la transmisión el vehículo, la operación no estaría sujeta a IVA. Pero es que, además, se incluyó el vehículo y es realmente temerario que la Administración pretenda discutir si una operación de 120.000 euros está sujeta al IVA o no y basarse, para ello, en la circunstancia de si la transmisión incluía un vehiculo por valor inferior a 300 euros.

Por otra parte, si la operación se hubiere declarado como sujeta a IVA, dicho impuesto se habría repercutido al comprador, quien tendría que haber abonado la cantidad de 19.200 euros al vendedor, equivalente al 16% del valor de lo transmitido, y éste lo habría ingresado dentro del plazo legal, dicho importe a Hacienda. Por ello, el único beneficiado de que la operación no esté sujeta al IVA es el comprador.

TERCERO

Posición de la AEAT.

El Abogado del Estado en la legitima representación que ostenta en las actuaciones expone que la no sujeción al IVA se supedita a que habiliten la transmisión de la licencia y el vehículo al ejercicio de una actividad económica, lo que no ocurre en casos como el presente que, por imperativo de la normativa sectorial del taxi, el vehículo por su antigüedad pueda ser utilizado. Puede equipararse el caso que nos ocupa, a aquellos supuestos en que lo transmitido es sólo uno de los elementos, en este caso, la licencia. La transmisión de solo la licencia no puede considerarse como la transmisión de "una universalidad de bienes". La licencia es un presupuesto necesario pero no suficiente puesto que la misma habilita para el ejercicio de la actividad pero, para la realización de la misma es necesario el vehículo, que es un elemento esencial.

Por lo demás, no son atendibles el resto de motivos ya que el actor es el sujeto pasivo del IVA, como empresario o profesional que efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y es el responsable frente a la Administración tributaria del ingreso del tributo, asistiéndole como derecho, eso sí, el de la repercusión.

Suplica el dictado de una sentencia desestimatoria.

CUARTO

Doctrina de la Sala sobre la no sujeción al IVA de la transmisión de la licencia de taxi a pesar de no vaya acompañada del vehículo. Transmisión de licencia de taxi junto con vehículo que no puede continuar la actividad empresarial por normativa sectorial.

Recientemente, esta Sala y Sección ha dictado las sentencias núm. 103 y 104/2018, ambas del 1 de febrero, en las que se analiza la sujeción o no al IVA de la transmisión de la licencia de taxi sin vehículo, a las que sin duda debemos remitirnos, sin perjuicio de que en el presente caso se transmita con el vehículo, al negar la AEAT la no sujeción por considerar que a pesar de que se transmita el vehículo, el...

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