STSJ Cataluña 95/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2018:2429
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución95/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 5/2016

Parte actora: Elena

Parte demandada: DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIA

Parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS

SENTENCIA nº 95/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Elena, representado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Rodes Menéndez, y asistido por la Letrada Dña. Gemma Reinón Tardáguila, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS, representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Pelaez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día13 de febrero de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la recurrente, la Sra. Elena, impugna la Resolución presuntamente desestimatoria, dictada por silencio por el Departament de Benestar i Família de la Generalitat de Catalunya en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial de 3.000.000€, formulada el 14 de marzo de 2014 por la actora y que se basa en los daños sufridos por la recurrente y su hija Micaela . Constante el procedimiento, la Administración dictó resolución expresa, desestimando la reclamación.

Imputa a la Administración la responsabilidad patrimonial por una intervención negligente e irresponsable que finalizó con la rotura del vínculo materno filial de la actora con su hija y que le ha causado un perjuicio imposible de reparar -como es romper la relación de una madre con su hija-, ya que ha sido privada de todo contacto de un día para otro y sin explicación alguna.

Esta actividad negligente se habría llevado a cabo, en primer lugar, por l'EAIA, del Equip d'Atenció a la Infància i Adolescència del Consell Comarcal del Baix Llobregat, durante toda su intervención. En segundo lugar, por la negligente, irresponsable y temeraria actuación de la Direcció General de Atenció a la Infància i Adolescència. Por último, por la actuación temeraria de su Departamento Jurídico y del Institut Català de l'Acolliment i de l'Adopció que han incurrido en numerosas contradicciones, ofreciendo una visión distinta de los hechos sucedidos a lo largo de los diferentes procedimientos que se han originado durante todo el periodo en el que la actora ha iniciado todo tipo de procedimientos para la revocación de la situación de desamparo, recuperación de la tutela y de la patria potestad de su hija, petición que le ha sido negada en todo momento.

Resumidamente, la demanda mantiene la siguiente exposición fáctica:

Cuando la recurrente tenía 15 años de edad dio a luz a su hija (nacida el NUM000 de 2005);

El embarazo fue difícilmente aceptado por el padre de la niña.

La menor nació sin problemas, pero la situación era difícil para unos padres jóvenes y l'EAIA entendió que existía una situación de riesgo.

La DGAIA, por resolución de 12 de mayo de 2005, asumió las funciones tutelares de la menor y la guarda de la madre, aquí recurrente.

Esta actividad fue aceptada por la actora. Su única voluntad y finalidad era hacer lo mejor para su hija.

No obstante, estas funciones asumidas por la Administración fueron una imposición. La actora nunca recibió asesoramiento legal a pesar de contar con solo 15 años de edad.

Ambas, madre e hija, ingresaron en el Centro maternal Antaviana.

Los fines de semana tanto la madre como la hija los pasaban en el domicilio paterno de la recurrente. Ocasionalmente iban a casa de una hermana de la recurrente ( Victoria ).

El padre biológico de la niña es inexistente en el expediente porque nunca se le ha notificado nada.

Destaca que el equipo técnico, tras el ingreso, emitió un informe en el que indica que la actora tenía recursos y habilidades personales y maternales (folio 320 reverso del EA, [se refiere al informe sobre "els fets objecte de la reclamació", de 5 de junio de 2014 que destaca que "L'equip tècnic valora que al mare té recursos i habilitats personals i maternals per poder beneficiar-se del suport i l'acompanyament en un context normalitzador"]).

El primer día del ingreso en el centro, el 30 de mayo de 2005, se instó a la madre a suscribir una " proposta de pla de millora ". La finalidad era conseguir ingresos suficientes, con 15 años, para cubrir las necesidades básicas de la menor, un trabajo que le permitiera compaginar vida laboral y familiar y un domicilio. La madre tenía que luchar por todo ello porque de no cumplirlo corría un elevado riesgo de perder a su hija.

La evaluación del centro siempre fue positiva y la madre era autorizada a llevarse a la niña los fines de semana (folio 49 del EA [autorización de salida del centro los sábados con la hija en las horas de salida y retorno que fijase el centro Antaviana, con la advertencia legal en caso de incumplimiento de las condiciones]).

Tras realizar una petición de desinternamiento en casa de su hermana, la Administración actuante cambió de criterio y decidió quitarle todos los permisos. Califica de falso y superficial el informe del folio 320 y s.s. del expediente [arriba citado], conforme al que " Elena signa audiencia en la que se la informa de la proposta de mesura d'acolliment simple en familia aliena " [punto 9 del informe, folio 321 del EA], porque, a día de hoy, todavía desconoce las razones de tal decisión.

La resolución trae causa de una reunión en la que, por primera vez, fue informada de que la tutela de la menor no la tenía ella sino la Generalitat de Catalunya [desde el ingreso en el Centro Maternal] pues nada se había notificado en legal forma, ni tan solo un expediente contradictorio para oponerse. Mientras se practicaba el plan de mejora, que evolucionaba perfectamente, la recurrente interesó el desinternamiento de la madre y de la hija en casa de su hermana, la Sra. Victoria, dueña de un domicilio que había sido considerado óptimo por la Administración con anterioridad.

Estas circunstancias y la corta edad de la recurrente le obligaron a consentir una medida de separación temporal de su hija a fin de alcanzar los objetivos marcados por el plan de mejora, siempre por " consejo " de DGAIA y del, por entonces, director del Centro Antaviana. Ante esta situación, la actora pidió la elaboración del informe de un psicólogo, que se concedió, para analizar cómo iba a ser dicha separación y como iba a afectar a la menor. El informe, de 26 de julio de 2010, fue elaborado por el Dr. Braulio (doc. 1) quien apreció un fuerte vínculo afectivo entre madre e hija que permitiría a la madre afrontar y solucionar cualquier problema (manifiesta que la DGAIA siempre obvia este informe, pese a su rotundidad). Además, valoró ese apego afectivo entre madre e hija. Estas conclusiones del informe le llevan a cuestionarse los motivos que llevaron a la DGAIA a separar a la niña de su madre y a iniciar un expediente para que fuera cogida por una familia ajena.

Afirma que, obviando el informe y sin tener conocimiento la actora, se inició el procedimiento de medida de acogimiento simple Micaela en familia ajena, que finalizó por Resolución, de 7 de agosto de 2006 (a ella se refiere el folio 321 del EA [punto 10]).

La menor ingresó en un Centro Llar Nova Esperanza, donde era regularmente visitada por su madre -mientras seguía ignorando que había un acogimiento simple incoado. Con el fin de hacer todo lo posible para recuperar a la pequeña y hacer vida normal, en fecha 20 de septiembre de 2006, suscribió junto a su marido (padre de la menor) un Plan de actuación familiar [punto 11 del informe, folio 321 del EA].

La demanda se pregunta para qué se estaba tramitando el acogimiento simple en familia ajena y califica la actuación administrativa de altamente contradictoria porque inducía a error a la madre con una actividad contraria a la menor.

La demandante y su marido consiguieron finalmente los objetivos marcados (con trabajo ambos, estabilidad y domicilio donde residir). Ser una familia normal. Ante la nueva situación de los padres, la menor empezó a estar los fines de semana con ellos en su casa. Se produjeron visitas constantes y regulares al centro que iban de...

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