AAP Madrid 16/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2018:1110A
Número de Recurso431/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución16/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0187544

Rollo de Apelación nº 431/2016

Materia: Derecho Concursal

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid

Autos de origen: Incidente concursal 664/2015 (Concurso 182/2012)

Apelante: ILUSTRÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN

Procurador/a: D. José Luis Granda Alonso

Letrado/a:

Apelado: EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE ALCORCÓN, S.A.

Procurador/a: D. Antonio Pujol Varela

Letrado/a: D. José Ramón Motos Bueren

Apelado: ADMINISTRADOR CONCURSAL DE EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE ALCORCÓN, S.A.

AUTO nº 16/2018

En Madrid, a 16 de febrero de 2018.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 431/2016, los autos de incidente concursal nº 664/2015 (concurso 182/2012), provenientes del Juzgado de lo Mercantil n° 6 de Madrid.

Las partes han actuado asistidas y representadas por los profesionales que constan en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Mercantil numero 6 de Madrid dictó, en el expediente de referencia, auto con la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: Que debo declarar la FALTA DE

CONEXIDAD e INADMITIR a trámite la demanda reconvencional formulada en fecha 30.9.2015 por el Procurador Sr. Granda Alonso en representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, S.A. contra la concursada EMRPESA MUNICIPAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE ALCORCÓN, S.A., sin perjuicio -en su caso- de hacer valer la pretensión por el cauce oportuno./ CONTINÚE la tramitación de la inicial demanda y su contestación por los cauces del incidente concursal" .

SEGUNDO

Siguiendo las indicaciones recogidas en dicha resolución acerca de los recursos que contra ella cabían, el ILUSTRÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN interpuso recurso de reposición, que, previo traslado a las demás partes para impugnación, fue resuelto por auto fechado el 9 de febrero de 2016. La parte dispositiva de este segundo auto reza: "DISPONGO: Que DESESTIMANDO el recurso de reposición formulado en fecha 24.11.2015 por el Procurador Sr. Granda Alonso en representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN contra el Auto de 5.11.2015, debo mantener la Resolución recurrida en su integridad, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, que se integrarán en la masa activa concursal" .

TERCERO

Por la representación de ILUSTRÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN se interpuso recurso de apelación contra el referido auto, que, admitido por el juzgado y tramitado en legal forma, con oposición por parte de la concursada, EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE ALCORCÓN, S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el 15 de febrero de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - El expediente se inició con la demanda presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE ALCORCÓN, S.A. ("EMGIASA") en ejercicio de acción de reintegración del artículo 71 de la Ley Concursal, interesando: (i) que se rescindiese el acuerdo adoptado en la junta general de accionistas de la concursada celebrada el 28 de junio de 2010, por el que se aprobó el reparto de dividendos al accionista único, el ILUSTRÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN ("AYUNTAMIENTO"), con cargo al beneficio del ejercicio 2009 y con cargo a reservas, por importe total de 17.500.354,32 euros

      (1.400.354,32 euros con cargo al beneficio del ejercicio 2009 y 16.100.000 euros con cargo a reservas voluntarias), y la consiguiente condena de AYUNTAMIENTO a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad de 15.375.000 euros efectivamente percibidos por dicho concepto; (ii) que se rescindiese el acuerdo adoptado en la junta general de accionistas de la concursada celebrada el 19 de mayo de 2011, por el que se aprobó el reparto de dividendos al accionista único con cargo al beneficio del ejercicio 2010, por importe total de 15.000.000 euros, declarándose ineficaz el crédito que, por dicho importe y por tal concepto, ostenta AYUNTAMIENTO contra la concursada; y (iii) subsidiariamente, que se rescindiesen los actos de pago que, por importe de 15.375.000 euros, fueron realizados por la concursada en concepto de pagos del dividendo del ejercicio 2009 a favor de AYUNTAMIENTO, condenando a este último a reintegrar dicha cantidad a la masa del concurso.

    2. - Al dársele traslado de la demanda, amén de contestar para oponerse a lo en ella solicitado, AYUNTAMIENTO formuló demanda reconvencional, solicitando: "1. Que se condene al demandado reconvencional al pago de

      56.699.026,16 euros, por ser la cantidad a la que ha tenido que hacer frente esta parte, en cuanto que ha sido condenada al abono de los justiprecios dejados de pagar por la entidad beneficiaria de la expropiación del denominado Ensanche Sur de Alcorcón/ 2. Subsidiariamente, y para el caso de que no sea estimada la anterior pretensión, que se condene al demandado reconvencional a declarar los créditos que figuran a nombre de los acreedores propietarios de parcelas en el Ensanche Sur de Alcorcón a favor del Ayuntamiento de Alcorcón, por cuanto que este está atendiendo el pago de los mencionados créditos en cumplimiento de una resolución judicial. / 3. Todo ello con imposición de las costas al demandado reconvencional" .

    3. - El Juzgado de lo Mercantil dictó con fecha 5 de noviembre de 2015 auto inadmitiendo la reconvención. El juez basa su decisión en la inexistencia de conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que son objeto de la demanda principal.

    4. - Disconforme con lo así decidido, siguiendo la indicación que contenía el auto acerca de los recursos procedentes, AYUNTAMIENTO interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 9 de febrero

      de 2016. El rechazo del recurso se sustentó en los argumentos recogidos en el primero de los autos dictados, dándolos por reproducidos.

    5. - Nuevamente disconforme con la solución dada por el tribunal, AYUNTAMIENTO apeló.

    6. - En sus respectivos escritos de oposición, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y la concursada, EMGIANSA, amén de dar réplica a los argumentos esgrimidos por AYUNTAMIENTO, mantuvieron que su recurso no debió ser admitido.

  2. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    1. - La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL mantiene que el recurso que nos ocupa no debió ser admitido, básicamente porque la resolución recurrida no es de las que pongan fin al proceso. Invoca en su favor el auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de noviembre de 2011, que desestima, por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto contra el auto por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra una previa providencia por la que no se admitió la reconvención formulada en el caso de autos (la demanda se dirigía contra una sociedad mercantil y sus administradores, ejercitando acumuladamente la acción de responsabilidad contractual y la prevista en el artículo 105.5 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), con fundamento en los artículos 454 y 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC "). También invoca la parte el auto de esta Sección de 16 de enero de 2009, en el que señalábamos que, no otorgando la Ley Concursal ("LC") contra el auto de inadmisión de una reconvención en un incidente concursal ningún recurso distinto del de reposición, ni excluyendo dicha resolución de la posibilidad de ser recurrida, el recurso procedente contra dicha resolución sería, conforme al artículo 197.2, el de reposición, en sintonía con el régimen general de la LEC, observando que el artículo 194.2 LC prevé el recurso de apelación directo contra el auto que inadmite la demanda de incidente concursal, pero no contra el que inadmite la reconvención formulada en dicho marco. En el referido auto señalábamos que tal diferencia de tratamiento (recurso de apelación directo contra la resolución inadmitiendo la demanda incidental, recurso de reposición contra la resolución inadmitiendo la demanda reconvencional, sin perjuicio, de reproducir la cuestión en la apelación más próxima, previa formulación temporánea de protesta, según el régimen establecido en el artículo 197.4 LC ) podía venir justificada por el hecho de que la resolución que inadmite a trámite la reconvención no tiene el carácter de definitiva, en...

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