SAP Alicante 52/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteJESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
ECLIES:APA:2018:413
Número de Recurso100/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución52/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03093-41-1-2011-0005832

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000100/2016- TRAMITE-N2 - Dimana del Sumario Nº 000001/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Jose María Merlos Fernandez

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

Dª Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000052/2018

En Alicante a quince de febrero de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 08 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, por delito ABUSO SEXUAL, contra el procesado:

Marino con DNI NUM000, hijo de Roberto y de Ariadna, nacido el NUM001 /1948, natural de Novelda, y vecino de DIRECCION000, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Jesús Mestre Martínez y defendido por el Letrado Maria del Pilar Peñalver Verdu;

Ha comparecido como acusación particular Gema representado por el Procurador Nieves Herrero Alarcon asistido del Letrado Jose Luis Perez Garcia; En cuya causa fue parte el Ministerio Fiscal representado por el

Fiscal Iltma. Sra. Dña. Angeles Torres Gimenez, Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS

GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1459/2011 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, instruyó su Sumario núm. 000001/2013, en el que fue procesado Marino por el delito ABUSO SEXUAL, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000100/2016 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos procesales no son constitutivos de infracción penal alguna, no se deriva ningún tipo de participación y solicitó la libre absolución del acusado, con imposición de costas a la acusación particular.

La Acusación Particular consideró que los hechos son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 182. 1 y 2 del código penal en relación con la circunstancia 4º del art. 180 y art.

74. Y considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesó la imposición a Marino la pena de nueve años y seis meses de prisión. Igualmente como pena accesoria debe imponerse al acusado, conforme al art. 57 en relación con el art. 48.2 y 3, ambos del código penal, la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentra, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con la victima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por una duración de 10 años.

También conforme al art. 56.2º del código penal procede imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufagio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Gema en la cantidad de 90.000 € por los daños morales sufridos como consecuencia de la actuación del acusado.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido

II - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

El acusado en esta causa es Marino, mayor de edad, como nacido el día NUM001 de 1948, y sin antecedentes penales.

Marino vive junto a su esposa en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de la localidad de DIRECCION000

. Trabajaba como celador en diversos centros sanitarios, al igual que su mujer. Ello determinaba que tuvieran turnos corridos de mañana, tarde y noche.

Doña Gema, nacida el NUM004 de 1988, es sobrina política del acusado. Hija de su cuñada Eloisa .

Al separarse Eloisa, para poder compatibilizar su horario laboral con el cuidado de su hija, pidió a su hermana María Milagros que se hiciera cargo durante los fines semanas de su hija pequeña Gema, que a finales de ese año 1998 cumplió 10 años.

Gema acudió de forma regular los fines de semana e incluso entre semana a casa de sus tios, durante un periodo aproximado de 6 años.Algunas noche quedaba solo el acusadoal cuidado de su sbrina, aunque por aquellas epocas convivía en el domicilio la madre del acusado y una nieta de éste.

Cuando Gema contaba con unos 15 años tuvo un novio que se llamaba Jose Manuel . Al finalizar la relación, aproximadamente 2004-2005 éste chico envió a María Milagros, esposa del hoy acusado, un mensaje telefónico en el que le indicaba que su marido había tenido relaciones sexuales con Gema . Al indagar María Milagros sobre dicho mensaje, Gema negó rotundamente los hechos, lo achacó a la ruptura de la relación y todo quedó como un chiquillada sin mayor trascendencia.

En el año 2009, también tras otra ruptura sentimental Gema estuvo en tratamiento psicológico, y aunque consta que refirió una historia de abusos, abandonó repentinamente el seguimiento.

El 23 de mayo de 2011, contando con 23 años, Gema procedió a interponer denuncia en la Guardia Civil relatando haber sido objeto de tocamientos, abusos y relaciones sexuales con penetración durante aproximadamente un periodo de cuatro años, cuando contaba entre los 10 y los 14 años.

Antes de interponer la denuncia había intentado alguna vez volver a residir en casa de sus tios, y por aquellas fechas residía con sus éstos un hermano de Gema, Baltasar, que se acababa de separar.

Marino fue detenido por estos hechos el día 20-06-2011, autorizó voluntariamente la entrada y registro de su vivienda y entregó los ordenadores y dispositivos informáticos con que contaba sin que se encontrara en ellos resto alguno de material pornográfico.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUADRO PROBATORIO. Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .

Hemos contado con abundante prueba personal y con tres pruebas periciales. Una pericia médico forense acreditativa de las dolencias y patologías del acusado, y dos periciales periciales psicológicas, una, sobre afectación y posibles secuelas de la víctima, y, otra, sobre la credibilidad de los testimonios. En todo caso la única prueba directa e incriminatoria ha sido la declaración de la propia víctima,

Además de la víctima han declarado su amiga Olga y su primer novio Jose Manuel, quienes vendrían a subrayar la credibilidad y persistencia del testimonio de la victima. Las sorprendentes variaciones del contenido de sus declaraciones, y el excesivo e inexplicado mimetismo con la versión última de la propia victima, les resta toda fuerza persuasiva. También han declarado la madre y hermano de Gema, de manera mucho más objetiva, pero sin poder aportar datos de especial relevancia, aunque el testimonio de Baltasar fue esclarecedor.

En apoyo de la versión del acusado ha comparecido su esposa María Milagros .

La conclusión de cuanto pasamos a exponer, y que ya se deduce del relato de hechos probados, es que no contamos con prueba suficiente de cargo como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La versión acusatoria no es convincente y suscita numerosas dudas. La narración de la victima no puede considerarse como una prueba firme, consistente, sin fisuras. En definitiva, no es prueba suficiente que permita conformar una certeza más allá de toda duda razonable que es el canon jurisprudencialmente exigible. En el proceso penal no se alcanza un certeza deductiva o experimental plena e irrefutable como en las ciencias experimentales, basta una certeza razonable más allá de toda duda aunque no necesariamente tiene que ser compartida por todos los observadores imparciales e independientes. En el caso presente la versión de la víctima presenta fisuras y debilidades que impiden alcanzar la convicción necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria.

SEGUNDO

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DECLARACIÓN única de la VICTIMA. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

1. El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( STC 43/2014 de 27 de marzo ).

Para poder tener por desvirtuada dicha presunción de inocencia, regla de juicio esencial de nuestro proceso penal, la sentencia condenatoria se tiene que fundamentar en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito y de contenido netamente incriminador; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. ( STS 265/2015 del 29 de abril de 2015 )

2. Es doctrina perfectamente conocida del Tribunal Supremo que la sola declaración de la victima...

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