SAP Las Palmas 61/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:161
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución61/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000003/2018

NIG: 3502643220140009759

Resolución:Sentencia 000061/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000001/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Juan Miguel Telva Mendaño Gonzalez Maria Alicia Cardenes Suarez

Apelante Ambrosio Maria Del Carmen Gomez Escudero Guadalupe Rodriguez Peñate

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 15/2/2018

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 3/2018, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 1/2017 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, por un delito de hurto, contra Ambrosio y Juan Miguel ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la representación procesal de los acusados referidos contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 16/10/2017, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Juan Miguel y a Ambrosio como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de HURTO ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS (2) DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y costas por mitad, así como a INDEMNIZAR conjunta y solidariamente a los legítimos herederos de Dña. Socorro (lo cual tendrá que estar debidamente acreditado, ya sea a través de testamento, declaración de herederos o cualquier otro documento que así lo declare) en la cantidad de ocho mil euros (8.000€), la cual devengará los intereses del art. 576 de la Leciv .

En caso que no sean hallados dichos herederos o acreditada su condición como tales, se eximirá a los encausados del pago de la misma."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron los correspondientes recursos de apelación por la respectiva representación procesal de los acusados Ambrosio y Juan Miguel, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación de los recursos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:"ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Juan Miguel y Ambrosio, con DNI nº NUM000 y NUM001, mayores de edad ambos y, sin antecedentes penales computables a los efectos de la reincidencia, sobre las 13.30 horas del día 27 de septiembre de 2015, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entraron en el establecimiento comercial de doña Socorro, situado en la calle Astro nº 2 de Cazadores, en la localidad de Telde, y mientras Juan Miguel entretenía a la propietaria, una señora de avanzada edad, pidiéndole que mostrara productos y haciendo que se agachara constantemente a por esas cosas por las que preguntaba; su hermano Ambrosio aprovechó para entrar en una habitación continua del establecimiento y coger 8000 euros que pertenecían a doña Socorro, siendo estos todos sus ahorros.

El dinero no ha sido recuperado y Dña. Socorro ha fallecido durante la tramitación del presente procedimiento."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria respectivamente actuada por las defensas de los acusados Ambrosio y Juan Miguel contra la sentencia condenatoria de fecha 16/10/2017 se basa en idénticos motivos, que son los siguientes:

En primer lugar y respecto de la condena de los acusados, en los motivos de error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" y aplicación indebida del artículo 234 del CP, alegando en síntesis los recurrentes que no hay verdadera prueba de cargo contra los acusados que permita desvirtuar la presunción de inocencia que les ampara, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia.

Las defensas recurrentes cuestionan los indicios a los que hace referencia la juzgadora y alegan que los mismos no son suficientes para justicar un pronunciamiento de signo condenatorio, además de añadir que no ha quedado debidamente acreditada la preexistencia del dinero supuestamente sustraído.

Y, en segundo lugar y respecto de la individualización de la pena, alegan que la finalmente impuesta, de 1 año de prisión, es desproporcionada, con lo que procede moderar la misma a 1 año de prisión.

Por todo ello, solicitan la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución de los apelantes.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de

los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no...

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