STSJ Cataluña 141/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2018:2471
Número de Recurso129/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución141/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 129/2015

Partes: JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 141

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 129/2015, interpuesto por JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A., representado por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Juan Roqueta e Hijos, S.A. impugna en vía jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de fecha 25 de septiembre de 2014 que desestima las reclamaciones núms. 08/03290/2012 y 08/04499/2011 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Barcelona, por los conceptos de Derechos de Arancel e IVA Importación.

SEGUNDO

En fechas 14 de julio y 27 de abril de 2009, al amparo de los DUAs que se referencian en la resolución impugnada, la recurrente presentó a despacho las mercancías descritas en las partidas 1 y 2 de la puntualización como "Lomos de atún congelados, con piel y espinas", de las especies respectivas Tunnus Obesus y Tunnus Albacares, pretendiéndose en el primer caso la aplicación de la posición arancelaria 0304.99.99.50 y, en el segundo, la 0304.99.99.99, ambas con idéntico tipo de Arancel: 7,5%.

En base al dictamen emitido por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE., la Dependencia de aduanas consideró que el producto importado eran piezas de carne de atún congelada, y que conforme a lo señalado en las Notas explicativas (NESA) de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Combinada (RGI) de la Unión Europea, y en concreto en las referentes a la partida 0304, las mercancías importadas eran "filetes de atún congelado", y debía calificar la mercancía declarada en la partida 1 en la posición estadística 0304.29.45.20 y la mercancía declarada en la partida 2 en la posición estadística 0304.29.45.90, a los que les corresponde el tipo de arancel del 18%, y en consecuencia practicó las correspondientes liquidaciones por los conceptos de derechos de arancel e IVA a la importación.

Contra estos acuerdos interpuso ante el TEAR reclamación económico administrativa en la que alegó los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Vulneración en estos casos del principio de confianza legítima, en tanto la misma mercancía había sido importada desde el año 2006, habiendo realizado la inspección tributaria un control a posteriori aceptando en acta la posición Taric declarada, por lo que no puede modificarse ahora una calificación que ha sido investigada en procedimiento de inspección sin observar ninguna irregularidad, invocando a este efecto, diversa doctrina jurisprudencial y adjuntando copia del acta A01 nº 75343822 relativa al ejercicio 2006, con alcance de comprobación general, así como de un DUA presentado en dicho ejercicio para que pueda observarse su identidad con los presentes;

  2. ) En cuanto al fondo, que el producto importado fue correctamente clasificado, al no constituir un filete de atún. En este sentido, mantiene que la definición de la partida exige, a su juicio, que para que el producto sea considerado como tal, debe ser obtenido de una determinada manera (que la carne sea cortada paralelamente a la espina dorsal) siendo que en los casos analizados, según fotografía del proceso que acompaña, se pasa simplemente una sierra eléctrica por el centro del pescado hasta obtener cuatro trozos. Concluye, por todo ello, con la petición de revocación de los acuerdos dictados.

El TEAR en la resolución impugnada desestima las reclamaciones interpuestas al considerar que la mercancía importada eran piezas de carne de atún congelada, que conforme a lo señalado en las NESA de la partida 0304, se debe clasificar como "filete de atún congelado" en el código NC 0304.29.45, por aplicación de la RGI 1ª y 6ª, y por el texto de los códigos NC 0304, 0304.29 y 0304.29.45. consecuencia era procedente clasificar la mercancía declarada en la partida 1 en la posición estadística 0304.29.45.20 y la mercancía declarada en la partida 2 en la posición estadística 0304.29.45.90.

En vía jurisdiccional la representación procesal de la mercantil Juan Roqueta Navarro e Hijos, S.A., reproduce los mismos motivos de impugnación formulados ante el TEAR.

TERCERO

Expone la recurrente que desde el año 2006 venía realizando estas importaciones, y la Inspección Tributaria, en un control posterior, aceptó la posición Taric declarada por el obligado tributario. Por ello, considera que, sobre la base del principio de confianza legítima no puede modificarse ahora una calificación que ha sido investigada por la propia Inspección Tributaria y, exigir un mayor arancel. Por más que el artículo 78 del Código Aduanero le faculte para iniciar un procedimiento de control a posteriori, no puede ir contra sus propios actos y modificar la calificación que ha venido realizando con anterioridad.

Indica que el principio de confianza legítima que aparece en el preámbulo de la Ley 4/1999, de 13 de enero de reforma de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC), y que se traduce según jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la

nadie puede ir contra sus propios actos, se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración comunitaria, al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. Por ello, el principio de confianza legítima va íntimamente ligado con el principio de seguridad jurídica.

Alega que presentó los documentos de importación bajo la creencia de que estaba actuando correctamente y, esta creencia deriva de una actuación de la propia Administración Tributaria. Por ello, al igual que lo que sucede en las consultas vinculantes, considera que la Administración debía de haberse abstenido de practicar liquidación por hechos imponibles anteriores al procedimiento de comprobación, aunque perfectamente podría haber notificado, sobre la base del art. 9 del Código Aduanero, la revocación del criterio recogido en el acta de inspección de 2006, con lo que los nuevos despachos ya habrían estado sometidos al criterio actual de la Inspección Tributaria.

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