SAP Barcelona 116/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
ECLIES:APB:2018:3607
Número de Recurso78/2016
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución116/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 78/2016-L

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 259/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 116/2018

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª Elena Guindulain Oliveras

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil dieciocho

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo de Sala nº 78/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, por delito contra la salud Pública,en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra Marcial, con número de identificación personal Italiano NUM000, nacido en Manerbio (Italia), el día NUM001 de 1994, hijo de Simón, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alarge Salvans y defendido por el Letrado Sr. Elizalde Vilalta, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento penal, seguido con el número que consta en el encabezamiento, se ha seguido por los hechos que constan y se derivan del atestado instruido con el número de diligencias NUM002 de la Unidad Regional de Instrucción de Atestados del Cuerpo de Mossos D`Esquadra. Concluida la instrucción judicial y una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado, fue turnado a esta Sección y convocadas las partes a juicio oral tuvo lugar el Plenario en la fecha señalada al efecto con el resultado que obra en el soporte audiovisual referido a la grabación del juicio oral conforme a lo dispuesto en los arts. 788.6 de la

L.E.Criminal y art. 453.1 de la L.O.P.J .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas las conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados, como legal y penalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la previsión normativa relativa a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, comprendido y penado en el

art. 368.1 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor, al acusado, Marcial, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera por el expresado delito, la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y multa de 950 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el abono de las costas procesales devengadas en el juicio.

TERCERO

Por su parte, la Defensa letrada del aludido acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución y subsidiariamente la apreciación de circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del Código Penal .

CUARTO

En el acto de juicio el acusado no se reconoció autor de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, negando que las sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas estuvieran preordenadas al tráfico.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara expresamente probado que el día 3 de abril de 2016, siendo alrededor de las 18:00 horas, el acusado, Marcial, mayor de edad y carente de antecedentes penales, se encontraba en el exterior del Pueblo Español sito en el nº 13 de la Avenida Francesc Ferrer i Guardia, de la localidad de Barcelona, donde se celebraba un espectáculo de música electrónica, al que, previamente, había accedido.

Requeridos por un vigilante de seguridad del recinto, ante la actitud sospechosa del Sr. Marcial, llegaron al lugar agentes de la guardia urbana, quienes efectuaron a este último un cacheo, en el curso del cual le fueron hallados:

  1. En el bolsillo izquierdo de su pantalón, trece envoltorios de plástico blanco y rojo termosellados, con un peso neto de 4,705 gramos, en el bolsillo izquierdo de su pantalón, conteniendo una sustancia, que tras el análisis pertinente, fue identificada como MDMA (3,4-Metilendioximetanfetamina), con una riqueza base de 67,6% +-4,1% y cantidad total de MDMA base de 3,2 gramos +- 0,2 gramos;

  2. En el bolsillo derecho de su pantalón, seis envoltorios de plástico verde termosellados, con un peso neto de 3,798 gramos, en el bolsillo derecho de su pantalón, conteniendo una sustancia que, tras el análisis pertinente, fue identificada como anfetamina y cafeína, con una riqueza en anfetamina base de 13,9% +- 1,4% y cantidad total de anfetamina base de 0,53 gramos +- 0,05 gramos.

  3. En el bolsillo derecho de su chaqueta, seis comprimidos de color lila con forma de fresa, con un peso neto de 1,458 gramos, en cuyo análisis fue identificado MDMA (3,4- Metilendioximetanfetamina), con una riqueza base de 31,0 % +- 1,6 % y cantidad total de MDMA base de 0,45 gramos +- 0,02 gramos

  4. En el bolsillo derecho de su chaqueta, dos comprimidos de color verde con forma y logotipo de una calabaza, con un peso neto de 2,617 gramos, en cuyo análisis fue identificado MDMA (3,4-Metilendioximetanfetamina), con una riqueza base de 25,6 % +- 1,6 % y cantidad total de MDMA base de 0,67 gramos +- 0,04 gramos

  5. En el bolsillo derecho de su chaqueta, dos trozos de comprimido de color gris con forma rectangular, con un peso neto de 0,381 gramos, en cuyo análisis fue identificado MDMA (3,4-Metilendioximetanfetamina), con una riqueza base de 43,3 % +- 1,6 % y cantidad total de MDMA base de 0,165 gramos +- 0,006 gramos.

  6. En el bolsillo derecho de su chaqueta, un comprimido de color rojo con forma de escudo y logotipo "RUTE 66", con un peso neto de 0,337 gramos, en cuyo análisis fue identificado MDMA (3,4-Metilendioximetanfetamina), con una riqueza base de 34,0 % +- 1,6 % y cantidad total de MDMA base de 0,115 gramos +-0,005 gramos

  7. En el bolsillo derecho de su chaqueta, ocho comprimidos de color verde con forma redonda y logotipo "MITSUBISHI"; con un peso neto de 2,032 gramos, en cuyo análisis fue identificado clorofenil-piperazina (MCPP), con una riqueza en MCPP base de 10,0% +- 0,5 % y cantidad total de MCPP base de 0,20 gramos +-0,01 gramos.

  8. En el bolsillo derecho de su chaqueta, ocho comprimidos de color lila con forma redonda y logotipo de una corona, con un peso neto de 3,343 gramos, en cuyo análisis fue identificado 2C-B (4-Bromo-2,5-dimetoxifenetilamina).

El acusado, policonsumidor de sustancias estupefacientes, con consumo crónico, tenía dispuesta gran parte de dicha sustancia (MDMA y anfetaminas) para su venta o distribución a terceros, lo que hubiera alcanzado en

el mercado ilícito la cantidad de 463,428 euros, valorado el gramo de MDMA en 40 euros y el de anfetaminas en 26 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración probatoria y calificación.

  1. Los hechos declarados probados y que se recogen en el factum de la presente resolución, son legal y penalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, y dentro del mismo, en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga, objeto de tráfico, causa grave daño a la salud, lo que sucede, al menos con el MDMA y anfetaminas, sustancias intervenidas al acusado, no encontrándose las restantes fiscalizadas.

    Con respecto a la primera de las sustancias psicotrópicas aludidas, MDMA, su componente, el metilenedioximetanfetamina, se encuentra incluido en la lista primera, anexa al Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, y ha sido considerada, reiteradamente, como droga que causa gran daño a la salud por el Tribunal Supremo ( SSTS 6/03/00, 29/03/00 ), ya que produce efectos de carácter recreacional con determinación de euforia, aumento de la empatía y alteraciones transitorias de los sentidos de la vista y el oído, y secuelas de adicción, irritabilidad, insomnio, ansiedad y crisis de pánico, que pueden terminar en delirios, convulsiones rigideces musculares, aumento de la presión arterial y hemorragias cerebrales con riesgos de fallecimiento.

    Por su parte, la Jurisprudencia considera a la anfetamina como un psicotrópico, cuyo consumo puede provocar grave daño a la salud, por crear dependencia y afectar al sistema nervioso central en el que puede causar diversos trastornos que afectan a la función motora, a la capacidad de juicio y el estado de ánimo.

    Aun dicho lo anterior, cabe encuadrar la conducta en el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del CP, por las razones y motivos que más adelante se expresarán.

  2. Este delito se caracteriza, como es sabido, por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esta lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo abstracto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

    Cualquier acto, pues, de tráfico, en sentido amplio (desde el cultivo hasta la donación a tercero, pasando por la tenencia con el fin de destinar la droga a terceros), es suficiente para el delito, tal y como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1991 ; Y así en el caso de...

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