STSJ Comunidad de Madrid 116/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2018:2358
Número de Recurso31/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución116/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0021335

Recurso de Apelación 31/2017

Recurrente : D./Dña. Lucas

PROCURADOR D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 116

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Da. Ángeles Huet de Sande

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrati¬vo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 31/2017 contra la sentencia 400/2016, de 18 de noviembre, dictada en el procedimiento abreviado 461/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 26 de Madrid, en el que es parte apelante D. Lucas, representado por la Procuradora Dña. María Cruz Hernández Jiménez, y apelado el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento abreviado se dictó sentencia con este fallo:

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dña. María Cruz Hernández Jiménez, en nombre y representación de D. Lucas, contra la resolución de fecha 16 de septiembre de 2014 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 21 de febrero de 2014 dictada por el Jefe de la Oficina de Extranjería, recaída en el expediente NUM000, que denegaba la petición de tarjeta de familiar residente comunitario efectuada, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho. Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la representación procesal de dicho recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba a la Sala:

Dicte nueva resolución que revocando la anterior citada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 26 de Madrid acuerde la nulidad por no ajustada a derecho de la resolución de 16 de septiembre de 2014 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de febrero de 2014, que también se recurre, dictadas ambas por Delegación de Gobierno en Madrid, Área de Trabajo e inmigración, Oficina de Extranjería, que acordó denegar la solicitud de tarjeta de familiar de residente comunitario efectuada a don Lucas, acordándose el derecho de mi representado a obtener la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la unión y el derecho a residir en España con su familia, con todas las demás medidas inherentes y consecuentes, ordenando a la Administración cuanto procediere.

TERCERO

El Abogado del Estado solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al examen de toda otra cuestión debemos examinar la oposición a la apelación que formula el Abogado del Estado y cuyo éxito produciría la inadmisión de este recurso. Este alega que el apelante se abstiene en su recurso de combatir la sentencia de instancia mediante la crítica de sus fundamentos y se limita a reproducir los argumentos de la demanda, reiterando así el debate sustanciado ante el Juzgado.

Asiste la razón al representante de la Administración cuando sostiene que el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener necesariamente una crítica de la sentencia impugnada, crítica que debe servir de base para la pretensión del recurrente destinada a sustituir por otro el pronunciamiento del Juzgado. Esta exigencia procesal encuentra actualmente traducción legal en el art. 85.1 de la LJCA, el cual establece que el recurso de apelación se interpondrá «mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso».

Ahora bien, consideramos que en este caso apreciar el incumplimiento por el apelante de tal carga procesal resultaría demasiado severo. Es cierto que la presente apelación es esencialmente una copia de la demanda, pero contiene alguna referencia a la sentencia de instancia y, lo que es definitivo, extiende a esta el vicio de motivación que atribuyó en su día a la resolución administrativa. Por tanto, de un modo más o menos riguroso procesalmente, el apelante introduce un motivo de impugnación para la segunda instancia que está destinado a la impugnación específica de la sentencia. Por tanto, no puede afirmarse que el escrito de apelación sea una simple reiteración de la demanda.

SEGUNDO

No obstante, el defecto de motivación de que se acusa a la sentencia es radicalmente inaceptable.

Es notoria doctrina que el deber de motivar se cumple cuando la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan. Asimismo, ese deber de motivar no autoriza a requerir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. Deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

Como después veremos al hacer una más detenida referencia al criterio de la Juez de lo contencioso, no hay duda de que su sentencia expresa con la suficiente claridad y detenimiento las razones en que basa el pronunciamiento desestimatorio del recurso. Expone perfectamente la controversia planteada, que se reduce en definitiva a una única cuestión, después trae a colación otras sentencias dictadas en asuntos semejantes y por último resuelve aplicarlas al concreto supuesto enjuiciado, especificando el porqué de su planteamiento.

TERCERO

Y esta debe ser igualmente la decisión que hemos de tomar sobre la motivación del acto administrativo.

Como después también veremos, aunque la fundamentación jurídica del acto recurrido no es tan extensa ni elaborada como la de la sentencia, sin duda no es manifestación de una arbitrariedad, sino de un criterio razonable, fundado y explícito. Ello ha permitido al interesado valorar la corrección o incorrección jurídica de tal criterio a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa, como así, en efecto, ha hecho en este caso.

CUARTO

El fondo del asunto versa sobre la eficacia de la inscripción en el registro de parejas de hecho de Torrejón de Ardoz para obtener la autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea prevista en el art. 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, texto que traspone la Directiva 2004/38/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. En lo que ahora interesa, dicho precepto, con las supresiones derivadas de la STS de 1 de junio de 2010 (RCA 114/2007 ), dispone lo siguiente:

El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

[...] b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.

En el caso enjuiciado, el recurrente, D. Lucas, de nacionalidad nigeriana, y la ciudadana española Dña. Marí Trini, se inscribieron el 26 de marzo de 2013 en el Registro municipal de parejas de...

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