STSJ Cataluña 137/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:2433
Número de Recurso213/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución137/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 213/2015

Partes: Cipriano C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº137

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

  1. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 213/2015, interpuesto por Cipriano

, representado por el/la Procurador/a D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña 9 de octubre de 2014, estimatoria parcial de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Delegación de Gestión Tributaria de Girona, de 29 de marzo de 2010, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la gestora por el que se denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, instada por el aquí recurrente.

La parte actora suplica en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se declare por sentencia de esta Sala que le corresponde el derecho a que se le rectifique su autoliquidación para el ejercicio de IRPF 2008, teniendo en cuenta que los importes rescatados del Plan de Pensiones FONDITEL, tanto los derivados del "plan de transferencia" como los del "plan de amortización", tienen el mismo origen y ya tributaron en su día. Por ello, que se le reconozca la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente en virtud de la aplicación de lo anterior, más los intereses pertinentes, a cuantificar en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Posición de las partes.

La parte actora mantiene, en síntesis, que la parte del dinero aportada al Plan de Pensiones en julio de 1992 proveniente del "plan de amortización" del déficit, debe tributar igual que la proveniente del "plan de transferencia", porque de lo contrario estaríamos ante una situación de doble tributación por un mismo concepto, ya que parte del dinero rescatado del Plan de Pensiones (65.084,13 euros) ya había tributado en su día (49.410,41 euros) y ahora se exige nuevamente que tributen como "rendimientos del trabajo". Que por el hecho de que por motivos financieros la empresa efectuara dos aportaciones de manera diferenciada no desdibuja su aportación por el trabajador. La diferenciación que realiza el TEARC no tiene razón de ser ni fundamento en la documentación de la que se dispone. La parte correspondiente al "plan de amortización" (22.032,99 euros) ha de tener el mismo tratamiento fiscal que la correspondiente al plan de transferencia.

El Abogado del Estado en la representación que ostenta se opone a la demanda y considera que ha de ser el obligado tributario quien ha de acreditar cuales han sido las aportaciones al Plan de Pensiones que ya han tributado, máxime cuando del Certificado expedido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica, los derechos consolidados reconocidos al recurrente en concepto de derechos por servicios prestados, la parte correspondiente al "plan de amortización" serían aportados en el futuro por Telefónica, por lo que no es aportación del trabajador. Procede confirmar la resolución del TEARC.

TERCERO

Doctrina de la Sala y Sección sobre la cuestión.

No es la primera vez que esta Sección analiza esta controversia, siendo la mas reciente la de 13 de Julio de 2017, rec. 35/2014, que a su vez ya recoge otra anterior que transcribe y que debemos traer al presente procedimiento:

" A la vista de los presupuestos, alegaciones y documentación incorporada al expediente, la cuestión planteada es sustancialmente igual a la ya vista por esta Sala y Sección en el recurso, entre otros, núm. 61/2010, en el que se dictó sentencia núm. 291/2013, de 14 de marzo, cuyos Fundamentos expresan:

"SEGUNDO: Son antecedentes básicos de la cuestión controvertida los siguientes:

  1. Con fecha 6 de agosto de 2008 el recurrente instó la rectificación de su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2007 solicitando modificar el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, manifestando haber sufrido un error al haber declarado como rendimiento del trabajo sujeto al IRPF el importe de 97.237,23 € percibido en el año 2007 por el rescate del Plan de Pensiones. Alegó que había sido trabajador de Telefónica y en el año 1992, dicha compañía ofreció a sus trabajadores sustituir el anterior sistema de previsión social (Seguro Colectivo al que se había adherido el interesado, al que hacían aportaciones tanto la empresa como los trabajadores), por un plan de pensiones de empleo con un reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados. Según el certificado emitido por la

    Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica (cuya copia obra en el expediente), al interesado le fue reconocida la cantidad de 36.809,30 € en concepto de derechos por servicios pasados a fecha 01 de julio de 1992, que fue ingresada como primera aportación en el Plan de Pensiones. Las aportaciones a dicho Plan tienen un doble origen: por una parte esa dotación inicial realizada en el año 1992 en concepto de reconocimiento de "servicios pasados" y por otra parte las aportaciones al Plan realizadas desde esa fecha. Por tanto el contribuyente entiende que las prestaciones percibidas del Plan deberían tributar según su doble origen, de forma que las correspondientes a la aportación inicial tributarían como rendimiento del capital mobiliario por el exceso de lo recibido sobre la dotación inicial, y las prestaciones derivadas de aportaciones posteriores al Plan de Pensiones deben tributar como rendimiento del trabajo. De la cantidad percibida en el año 2007 en concepto de rescate total del Plan de Pensiones, debe diferenciarse la parte que corresponde a las prestaciones derivadas de aportaciones posteriores al Plan de Pensiones que deben tributar como rendimiento del trabajo, y la parte que corresponde a rendimientos derivados de la aportación inicial al Plan que fue realizada por 36.809,30 €, que deberían tributar como rendimiento del capital mobiliario por el exceso de lo recibido sobre la dotación inicial. Si esa percepción se grava en el ejercicio 2007 como rendimiento del trabajo, se producirá una doble tributación, ya que las contribuciones que se fueron realizando al Seguro Colectivo ya tributaron en los correspondientes ejercicios.

  2. La Oficina gestora desestimó la solicitud, considerando dichas prestaciones como rendimientos del trabajo con fundamento en el artículo 17.2 de la Ley 35/2006 del IRPF, dado que según el artículo 51 de la misma Ley las aportaciones a los planes de pensiones reducen la base imponible del período en que se llevan a cabo, las correspondientes prestaciones tributarán en su totalidad.

  3. La resolución del TEARC impugnada, tras reseñar la tributación general de las cantidades percibidas de Planes de Pensiones, añade que el propio interesado ha manifestado ante la Gestora y ante este Tribunal la imposibilidad de determinar la percepción correspondiente a cada origen (Seguro colectivo o Plan de Pensiones) en base al certificado aportado, ya que en el mismo no se hace distinción alguna de aportaciones, y que no se ha aportado ante este Tribunal nueva documentación que justifique las alegaciones del reclamante. Y después de mencionar el artículo 105 LGT 58/2003 y de diversas consideraciones sobre la distribución de la carga de la prueba, concluye que corresponde al interesado la carga de la prueba, pues es él quien, por un lado, pretende beneficiarse modificando la declaración presentada minorando la base imponible y, por otra parte, no cabe duda que es también él quien dispone de mayor facilidad para la aportación de los documentos que prueben su derecho, y considerando que el contribuyente no ha aportado prueba concluyente que justifique dicha exención, procede rechazar la pretensión del reclamante y confirmar el acuerdo impugnado.

TERCERO

En término probatorio se han aportado por el recurrente: nóminas de los años 1985 a 1991, acreditativas de...

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