SAN, 13 de Febrero de 2018
Ponente | EDUARDO MENENDEZ REXACH |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª |
ECLI | ES:AN:2018:1959 |
Número de Recurso | 1721/2015 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso: 0001721 / 2015
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04687/2015
Demandante: THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, SL
Procurador: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
Letrado: D. PABLO MAYOR MENÉNDEZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido The Walt Disney Company Iberia, SL, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre cumplimiento de la obligación de inversión para la financiación de obras audiovisuales. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.
El acto impugnado procede de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y es la Resolución de 22 de mayo de 2015.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2018, en el que, efectivamente, se votó y falló.
El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 22 de mayo de 2015, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se resuelve el procedimiento sobre el control de la financiación anticipada de la producción de obras europeas incoado a la parte actora, y dirigido al cumplimiento de la obligación establecida en el art. 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (en los sucesivo LGCA), relativa al ejercicio 2013, en la que se acuerda lo siguiente: "PRIMERO.- Respecto de su obligación prevista en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, de destinar el 5 por ciento de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas, películas y series para televisión, documentales y series de animación europeos en el ejercicio 2013, THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA S.L. ha dado cumplimiento a la obligación generando un excedente de 1.788.997,73 euros, que podrá aplicar al cumplimiento de la obligación del ejercicio 2014, con el límite del 20% de la inversión mínima a que resulte obligado" .
La recurrente solicita que se declare la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de la resolución recurrida y que se declare:
-
Que los ingresos derivados de derechos y regalías por productos asociados al canal no han de ser computados a los efectos del cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3 de la LGCA, debiendo ser ajustado en consecuencia el excedente reconocido; y,
-
El carácter de prestador temático en las dos categorías indicadas en el Fundamento de Derecho Segundo ".
Alega, en síntesis, que la resolución impugnada declara el cumplimiento de la sociedad recurrente de la obligación de financiación anticipada a que la misma se refiere, reconociendo además un importante excedente. Sin embargo, se realizan dos afirmaciones con las que la parte actora no está conforme, relativas a los ingresos a computar por los derechos y regalías, y el carácter de prestador temático de los canales sujetos a la obligación de financiación.
En relación a los ingresos relacionados con derechos o regalías, que se estiman computables a los efectos del cumplimiento de la obligación de financiación anticipada, se considera por la parte actora que vulneran los arts. 5.3 de la LGCA, 9.3 y 31 de la Constitución, en relación con el principio de seguridad jurídica, y los precedentes administrativos existentes en relación con el art. 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Asimismo, conculca la doctrina de los actos propios, y es contraria al principio de confianza legítima, recogido en el art. 3.1 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Se argumenta al respecto: 1. Que ninguna cantidad debe ser computada en cuanto a los ingresos derivados de derechos y regalías en cuanto al cumplimiento de la obligación de financiación anticipada, ni siquiera aquellos ingresos relacionados directamente con productos de los canales sujetos a tal obligación, que es lo que finalmente acuerda la resolución de 22 de abril de 2014. Tal conclusión se fundamenta en el hecho de que la LGCA no prevé que tales ingresos se incluyan en el referido cómputo, toda vez que, en el caso de la parte actora, no son ingresos derivados de la explotación del canal, que son a los que se refiere la LGCA en su art. 5.3.
No cabe, además, acudir al Real Decreto 1.652/2004 para justificar esta imposición, ya que se (i) basa en una norma que sí preveía que estos ingresos pudieran incluirse; (ii) tal norma ha sido expresamente derogada por la LGCA; (iii) el Real Decreto sólo resulta de aplicación en cuanto a aquellos extremos relativos a autoridad competente y procedimiento, lo que no puede imputarse a la norma cuya aplicación se pretende; y, (iv) se trataría en todo caso de una aplicación contraria a los intereses de la parte actora, por lo que nunca podría entenderse amparada por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, Price WC ha confirmado que tales ingresos son ajenos a la explotación del canal, en términos no controvertidos de contrario.
-
Además, la actuación descrita resulta contraria al art. 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como al art. 3.1 de la misma norma, que recoge el principio de confianza legítima, el principio de seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios. Esto resulta porque, durante años, y pese a que la norma entonces vigente lo permitía, se ha reconocido el cumplimiento de la obligación sin computar tales ingresos. Incluso tampoco han sido computados en los primeros ejercicios tras la aprobación de la LGCA.
-
De lo expuesto resulta la vulneración de los preceptos, principios y doctrina indicados, todo ello en cuanto a la inclusión de los ingresos derivados de derechos y regalías a los efectos de valorar el cumplimiento de la obligación anticipada que incumbe a la parte recurrente, lo que ha de llevar a la revocación de la resolución impugnada.
La otra cuestión en que discrepa la sociedad recurrente, es en cuanto al carácter de prestador temático que se le reconoce a dicha sociedad, toda vez que la interpretación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, es contraria a lo dispuesto en el art. 5.3 de la LGCA.
Según lo recogido en la LGCA, la sociedad demandante ha de ser considerada prestador temático no solo en la categoría de producciones de animación, sino también en las series de televisión. La definición de series de televisión de la propia LGCA prevé expresamente que las series puedan ser de animación de conformidad con el art. 2, apartado 21. El hecho de que un contenido sea animación, no lo excluye del resto de categorías (películas cinematográficas, series de televisión...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba