SAP Madrid 76/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2018:2999
Número de Recurso758/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución76/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0290054

Recurso de Apelación 758/2017 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 49/2016

APELANTE: YURDUM SL

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

APELADO: TRADEWORLD COMPANY ISO9 SL

PROCURADOR D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 758/17

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº49/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 58 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 758/17, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante YURDUM S.L. representado por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero; y, de otra, como demandada y hoy apelada TRADEWORLD COMPANY IS09 S.L. representada por la Procuradora Dª. Susana Escudero Gómez; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil YURDUM, S.L. representada por el Procurador Sr. Viñambres Romero, contra TRADEWORLD COMPANY IS09 S.L. representado por la Procuradora Doña. Susana Escudero Gómez absolviendo a la demandada de las peticiones vertidas en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la partedemandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de enero del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, YURDUM, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la mercantil TRADEWORLD COMPANY IS09 S.L. en reclamación de cantidad por importe de 4.421.141'99 euros con base en los artículos 1112 y 1526 y siguientes del Código Civil y en la consideración de que habría adquirido un crédito frente a la demandada por importe de 4.821.141'99 euros de la compañía turca DURUM GIDA SAN, ve TIC. A.S. mediante contrato formalizado en escritura pública con fecha de 25 de noviembre de 2015 y que fue notificado a la demandada en fecha de 27 de noviembre de 2015, siendo requerida de pago la demandada con fecha de 14 de diciembre de 2015, derivando el crédito adquirido de las relaciones comerciales entre la demandada y la entidad cedente para la comercialización en España de pasta alimenticia que ésta fabricaba en Turquía y habiéndose fijado mediante un protocolo suscrito entre las mismas, en fecha de 18 de febrero de 2015, el importe de la deuda que mantenía la demandada con la cedente por el referido importe de 4.821.141'99 euros del que posteriormente se hizo pago por 400.000 euros.

Oponiéndose básicamente por la demandada a las pretensiones deducidas con la demanda cuestionando la validez de la cesión de crédito en orden a la transmisibilidad de los derechos objeto de la cesión y apelando a la necesidad de determinar y liquidar la deuda como presupuesto previo para la exigibilidad de la misma en atención a los pactos alcanzados entre la demandada y la entidad cedente reflejados en el protocolo de 18 de febrero de 2015, en la sentencia que es objeto de recurso se fundamentó la decisión adoptada, tras considerar válida la cesión del crédito y centrar el objeto de enjuiciamiento en la reclamación de cantidad efectuada con la demanda, argumentando que en el Protocolo de acuerdo de 18 de febrero de 2015, firmado entre la hoy demandada y la cedente, las partes intervinientes referencian la existencia de una deuda por importe de 4.821.141'99 euros que corresponden a los distintos conceptos que en el mismo se recogen, haciendo referencia al contenido del apartado b) de dicho documento, señalando que por la demandada se aportó informe pericial de P&A Auditores en el que se cuantificaban los conceptos prededucibles a los efectos de determinar la cuantía líquida de la deuda de la demandada con la sociedad cedente en base al referido protocolo y se concluía que la cuantía líquida de la deuda arrojaría un saldo negativo de 71.517'44 euros del que se derivaría un derecho de crédito contra DURUM GIDA SAN, ve TIC. A.S. resultado de deducir de la cantidad reclamada determinados conceptos, concluyendo tras analizar la prueba aportada en las actuaciones y, esencialmente, por el reconocimiento del perito en el acto de la vista de no haber comprobado todas y cada una de las facturas anexionadas al informe pericial, ni su veracidad, en la falta de rigurosidad y fiabilidad necesaria del informe pericial para servir de prueba a los efectos pretendidos de liquidación de la deuda verdaderamente existente y en atención a que tampoco la parte actora, aún reconociendo la existencia de conceptos prededucibles de los aportados con el informe pericial de la demandada y negando otros, ha aportado determinación alguna de la cantidad reclamada por lo que resulta imposible determinar cuál sea la cantidad real adeudada una vez prededucidos los gastos que la actora reconoce existir.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de la entidad actora como motivos de su recurso el de disconformidad con la apreciación y valoración de los hechos que se ponen de relieve en la propia resolución recurrida, error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada y disconformidad con la imposición de costas en atención a la existencia de dudas de hecho.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Planteada la controversia en el modo expuesto en el ordinal anterior, y revisada en esta alzada la prueba practicada, podemos avanzar que la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada, si bien no por sus propios fundamentos, salvo los referidos a la valoración de la prueba que este tribunal en lo esencial acepta porque efectivamente, de la practicada, se desprende la imposibilidad que aprecia la Juzgadora "a quo" de determinar con el más mínimo rigor la cuantía a la que en definitiva...

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