AAP Barcelona 147/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2018:2269A
Número de Recurso294/2017
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución147/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO Nº 294/2017

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS 321/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE MARTORELL

AUTO

Iltmas. Sres/Sras:

D. José Maria Torras Coll

Dña.Maria Vanesa Riva Anies

Dña. Isabel Cámara Martínez

En Barcelona, a 12 de febrero de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa anotada al margen, en fecha 09 de mayo de 2016 se dictó Auto de Procedimiento Abreviado, con respecto a los investigados, Arsenio, Cipriano SPRRE TIME MANAGEMENT SL Y BASMAR KAN SL, por parecer de lo actuado que los hechos objeto de procedimiento pueden ser constitutivos de un delito comprendido en el art 757 Lecrim . Asimismo se dio traslado de la causa al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que en el plazo común de diez días solicitaren la apertura del Juicio Oral formulando escrito de acusaciones o el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución se interpuso contra la misma,en tiempo y forma, recurso de reforma por parte del investigado Arsenio, y de apelación por parte del investigado Cipriano en base a las alegaciones y consideraciones que tuvieron por conveniente.

El Ministerio Fiscal, por su parte, evacuando el traslado conferido interesó el sobreseimiento provisional de la causa.

La acusación particular se limitó a impugnar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Arsenio por entender que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de delito.

El Ministerio Fiscal impugnó asimismo el recurso de reforma interpuesto por dicha representación procesal del Sr Arsenio por entender que era procesalmente inadmisible ex art 782 Lecrim al no haber presentado hasta la fecha la acusación particular escrito de acusación.

En fecha 24 de febrero de 2017 se dictó Auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por la representación del Sr. Arsenio .

TERCERO

Notificado que fué en debida y legal forma dicho Auto denegatorio del recurso de reforma, por la representación procesal del mismo investigado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, en base a las alegaciones que consideró pertinentes, reiterando la petición formulada en el recurso de reforma que le fue desestimada.

Admitido a trámite el recurso de apelación, se le dió el curso legal, con traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Por parte del Ministerio público y se impugnó el recurso, por escrito de fecha 21 de marzo de 2017, por seguir entendiendo que era procesalmente inadmisible ex art 782 Lecrim al no haber presentado hasta la fecha la acusación particular escrito de acusación; y, una vez evacuados los correspondientes traslados, se elevó a esta Sección Novena el testimonio de particulares designado por las partes, a fin de sustanciar y resolver los expresados recursos de apelación.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2017 se acordó el registro del rollo correspondiente como número 294/2017, siendo designada Ponente la Ilma. Sra.Isabel Cámara Martínez, quedando los autos pendientes de resolver previa deliberación, votación y fallo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El auto que se combate acuerda la continuación de las presentes Diligencias Previas como Procedimiento Abreviado siguiendo el trámite previsto en el Capitulo IV del Titulo II del Libro IV de la Lecrim contra Arsenio Cipriano, Spare Time Management S.L y Basmar Kan S.L. entendiendo que de las diligencias practicadas han quedado determinado que : a) Arsenio en nombre y representación de la entidad Spare Time Management SL celebró dos contratos de subarriendo parcial de unas barras de discoteca con los señores Maximo y el Sr. Justo en fechas 21 de mayo de 2004 y 5 de octubre de 2004 respectivamente; b) La renta a pagar por el alquiler de una sola barra de discoteca durante tres años era de 198.000 euros más el pago de una fianza, y del IVA más 1.508 € mensuales por gastos de comunidad;c) El querellado Sr. Arsenio a través de Spare Time Managament S.L. mostró a los Sres Maximo y Justo numerosa documentación en la que constaba como propietario y constructor del centro comercial donde se encontraban ubicadas las discotecas manifestándoles que contaba con toda la documentación administrativa a los efectos de aperturar el referido local, incluida la licencia de actividades también les manifestó que los elevados precios serían destinados a la promoción y a la contratación de famosos ( en el contrato en la claúsula 8 se dice " todas las autorizaciones y/o licencias administrativas precisas para la realización de las Obras Privativas, la apertura del negocio del arrendatario y/o el ejercicio de la actividad en su conjunto ( ...) deberán ser solicitadas tramitadas y obtenidas por la arrendadora, a cargo y riesgo del arrendatario, y en especial las licencias ambientales previamente a la puesta a disposición de la barra de bar arrendada"; d) asimismo los Sres. Maximo y Justo, a través del Sr. Arsenio, se pusieron en contacto con el Sr. Cipriano, quien les recomendó constituyeran dos sociedades limitadas a efectos fiscales constituyendo Gemisnis Music S.L. y XAca XI S.L. respectivamente quienes se subrogaron en el contrato de explotación de las barras; d) hubo un retraso de tres meses en la fecha prevista para la inauguración de las discotecas, produciéndose en diciembre de 2004. Finalmente el 8 de julio de 2005 la policía precintó la discoteca por falta de licencia; e) posteriormente y en atención a ésta última circunstancia y a que el negocio no daba la rentabilidad esperada, el Sr. Cipriano ofreció a los Sres Maximo y Justo una novación del contrato de subarriendo y finalmente les ofreció la posibilidad de entrar como socios de las mercantiles Spare Managament SL cuyo objeto social era la explotación de actividades lúdicas, ocio y restauración y Basmar Kan S.L. siendo su objeto social la explotación de salas de baile y discotecas, por lo cual estos aportaron 20.000 euros cada uno de ellos, cantidades que se desviaron a la sociedad Camier 2000 Zaragoza, controlada por los Sres. Arsenio y Cipriano, destinada ésta última según la declaración prestada por Arsenio en sede judicial a trabajadores de UGT y CCOO de Zaragoza en situación de desempleo.

La parte recurrente en representación de D. Cipriano entiende que debe acordarse el sobreseimiento de la causa respecto a su persona, con fundamento en :

  1. - Que su intervención en estos hechos se limitó a ser la de mero intermediario, siendo el Sr. Arsenio el administrador de hecho, de Spare Management S.L., aún después de la venta de sus participaciones, y del nombramiento de nuevos administradores, y fué quien recibió los alquileres de las barras desde su inicio. No recibió cantidades o fondos de los barristas, y en consecuencia de los querellados. Alega además que tampoco tuvo relación ni como accionista ni como administrador en las sociedades Basmar Kan y Camier 2000 Zaragoza; que los querellantes en sus declaraciones manifiestan que el Sr. Pedro Enrique les reunió en enero de 2005 para decirles que el Sr. Arsenio se había ido con el dinero de las recaudación de las fiesta de

    fin de año y el dinero del pago de los alquileres; que fue el Sr. Arsenio quien constituyó Camier 2000 Zaragoza, y como socio único y administrador de la misma y de Spartime Managament SL vendió a la entidad Coperfil la totalidad del centro comercial y lúdico de Sant Andreu de la Barca.

  2. - Finalmente alega la excepción de cosa juzgada por cuanto los hechos objeto de la presente querella fueron juzgados por la Sección Tercera de la AP de Barcelona en fecha 25 de febrero de 2015; y que en ese procedimiento la querella trae causa de la querella presentada por Promoestat Inversora SL ( Sr. Pedro Enrique ) contra el Sr. Arsenio, el Sr. Cipriano y el Sr. Basilio ( ya fallecido), y en dicha causa el Sr. Cipriano fue apartado del procedimiento por resolución aparte.

    Por su parte la representación procesal del Sr. Arsenio fundamenta su recurso:

  3. - Como cuestión previa al amparo de lo dispuesto en el art 780 Lecrim, interesa que se dicte auto acordando el sobreseimiento del proceso por falta de acusación, tal como señala el Ministerio Fiscal, toda vez que el Ministerio Fiscal ha interesado el sobreseimiento provisional y no se ha presentado escrito de acusación por la acusación particular, y por tanto no existe acusación formulada contra ellos.

    . 2.- Adhesión al recurso interpuesto por el Sr. Cipriano, entendiendo que no existen indicios de delito, y asimismo entiende que resulta aplicable la excepción de cosa juzgada. En base a ello interesan sendos recurrentes la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se acuerde el sobreseimiento libre.

SEGUNDO

CUESTION DE CARACTER PROCESAL

La primera cuestión que debe resolver la Sala es si como alegó el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso de reforma fué procesalmente correcta su admisión. Además esta cuestión también ha sido el segundo motivo de recurso planteado por la representación del Sr. Arsenio .

Pues bien, se comprueba, tras un repaso de la actuaciones que dictado el Auto de 9 de mayo de 2016 de continuación de las presentes diligencias por la representación del Sr Arsenio se interpuso recurso de reforma, y posteriormente, recurso de apelación, y por la representación del Sr Cipriano directamente recurso de apelación. Que en dicho Auto auto se concedía a las acusaciones personadas ( Ministerio Fiscal y querellantes) el plazo de díez días para formular escrito solicitando la apertura de Juicio Oral o sobreseimiento ex art 780 Lecrim .

Establece el art 766.1 Lecrim que la interposición de los recursos de reforma y/ o apelación, no suspenden...

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