STSJ Comunidad Valenciana 77/2018, 12 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2018
Fecha12 Febrero 2018

RECURSO DE APELACION - 000377/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004055

SENTENCIA Nº 77/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA a doce de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, representado por el Procurador doña Cristina Campos Gómez y asistido por el letrado D. Joaquín Morey Navarro contra la Sentencia nº 103/2015, de 30 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia en el Recurso nº 484/2013, y como apelado la Generalitat Valenciana representada por su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia nº 103/2015, de 30 de marzo del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 10 de Valencia, que inadmitió el recurso nº 484/2013 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando sentencia.

El apelado, formulo oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas al apelante.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 30 de enero de 2018 como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada doña ALICIA MILLAN HERRANDIS que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo impugnado en la instancia fue la resolución de 19/julio/13 del Secretario Autonómico de Sanidad y Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud, que desestima recurso de alzada deducido frente resolución de 6/marzo/13, del Director General de Recursos Humanos que desestima la reclamación administrativa interpuesta por el Sindicato Simap en cuanto a la equiparación entre guardias y jornada ordinaria, e inadmite la reclamación en cuanto al régimen de cotización y prestaciones de seguridad social de los nombramientos a tiempo parcial.

SEGUNDO

La Sentencia apelada falló inadmitir el recurso contencioso administrativo. Tal conclusión jurisdiccional, se razona en su fundamento de derecho segundo del siguiente modo:

" - En primer lugar, y en relación con la pretensión principal de declaración de contrariedad a derecho de la práctica administrativa denunciada, por cuanto no existe actuación impugnable conforme a lo previsto en el art. 28 LJCA en relación con el art. 69.c) del mismo texto legal . En efecto, no es objeto del presente recurso ningún nombramiento o contratación concretos, sino lo que se califica de práctica generalizada, por lo que la misma no puede ser objeto de fiscalización genérica por parte de esta jurisdicción. Cabe señalar en este sentido que lo que subyace tras la petición formulada es en realidad una acción de jactancia o puramente declarativa que pretende condicionar actos posteriores, algo que ya p.ej. la STS Sala 3ª de 18 diciembre 1980 excluye, como también la STSJ Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 septiembre 2002 al destacar que: " olvidando que el recurso contencioso- administrativo -también el tramitado por las normas del proceso especial de derechos fundamentales- se basa en el control jurisdiccional de un acto o actuación administrativa concreta, comprobando si dicha actuación es conforme o no con el ordenamiento jurídico, pero no es viable un control sobre una actuación no determinada, respecto de la cual ha caducado el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo y sobre la que no se pretende una declaración de nulidad sino una condena de futuro para actuaciones posteriores ", o como con gran claridad señala la SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 junio 1999 : " En relación a lo que sería más propiamente el acto cuestionado, esto es, la convocatoria del concurso, no puede en modo alguno emitirse una condena de futuro del tenor que se nos solicita por el recurrente, pues ello colisionaría, no ya con la naturaleza revisora de este orden jurisdiccional, sino, incluso, contra la propia división de poderes, pues, de hacerse en efecto como se pide, este Tribunal estaría emitiendo directrices sobre cómo administrar, en lugar de efectuar (necesariamente "ex post facto") un control de legalidad de lo ya administrado. "

- En segundo lugar, y en relación la pretensión de que se abonara a los médicos hasta ahora contratados -que no son concretados- las diferencias retributivas correspondientes -tampoco detalladas-, debe entenderse concurrente la falta de legitimación activa ( Art. 69.b LJCA ) para la reclamación de dichos derechos subjetivos de contenido estrictamente patrimonial de terceras personas, pues corresponde sólo a las mismas su reclamación. Tiene el Tribunal Supremo dicho en este sentido, que la legitimación centrada en el interés directo o legítimo queda reducida a la pretensión de anulación, pero cuando se trata de pedir el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, es necesario ser titular de un derecho subjetivo que se considere infringido por el acto recurrido y asi señala( Sentencia de 23 de julio de 2001 ): " La sentencia no vulnera la jurisprudencia de este Tribunal en materia de legitimación dados los términos inequívocos del artículo 28.2 de la Ley jurisdiccional para pedir el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que lo limita a quienes sean titulares de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento que se considere infringido. "."

TERCERO

A juicio de la Sala las causas de inadmisibilidad apreciadas por la sentencia de instancia no concurren. Lo explicamos a continuación.

El sindicato se dirigió a la Administración solicitando que se reconociera el derecho de los médicos de la Consellería de Sanidad contratados a tiempo parcial a:

Que se les retribuyan las horas complementarias que realicen hasta llegar al tope de la jornada ordinaria completa al precio de la jornada ordinaria.

Que en la cotización a la seguridad social que se realice de los mismos se incluyan y sumen las horas ordinarias y las horas de atención continuada que presten, de modo que cada día trabajado cuente como un día completo. (folio 1-7del expediente).

El Director General de Recursos Humanos por resolución de 6/marzo/13, desestimo con argumentos de fondo la reclamación administrativa interpuesta por el Sindicato Simap en cuanto a la equiparación entre guardias y jornada ordinaria, e inadmite la reclamación en cuanto al régimen de cotización y prestaciones de seguridad social de los nombramientos a tiempo parcial. Esta resolución, concreta en su FD V, que el propósito de la reclamación del sindicato se dirige a que el tiempo de jornada complementaria de guardia, o al menos parte

de este, se remunere igual que el tiempo de jornada ordinaria y para ello busca asimilar la prestación de la guardia al concepto de hora extraordinaria en el sentido expuesto en la sentencia de 6/12/2007..."

La anterior resolución se recurrió en alzada, recurso que fue desestimado por la resolución de de 19/julio/13 del Secretario Autonómico de Sanidad y Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud, que constituye el objeto del presente recurso.

Es decir, a diferencia de lo que sostiene la sentencia apelada sí que existe actuación impugnable, cuestión distinta es la respuesta que pueda darse a la impugnación jurisdiccional de dichas resoluciones, esto es la estimación o desestimación del recurso.

CUARTO

Tampoco se comparte por el tribunal que el sindicato no esté legitimado activamente. En efecto, parece claro que una organización sindical de médicos de asistencia pública tiene interés, más allá de la defensa de la legalidad, de los términos en que se producen las contrataciones a tiempo parcial y sus retribuciones a estos médicos. Cuando de los sindicatos se trata hay que tener presente, en primer lugar, la especial posición que les atribuye el artículo 7 de la Constitución . El reconocimiento expreso que hace de su función, nada menos que en su Título Preliminar muestra claramente la relevancia que les atribuye, reforzada por el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad sindical por el artículo 28.1.

Y, aunque la solución debe adoptarse caso por caso, esa circunstancia debe ser tenida en cuenta cuando, como aquí sucede, se cuestiona que sean portadores del interés legítimo que sustenta la legitimación para recurrir. Igualmente, ha de considerarse la orientación que predomina en la jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional en la que la respuesta favorable al reconocimiento de legitimación a los sindicatos para impugnar decisiones que afecten a empleados públicos, siempre que con ellos se obtenga un beneficio o desaparezca un perjuicio.

Con carácter general, la legitimación de las organizaciones sindicales para interponer recurso contencioso administrativo ha de partir de lo declarado en las SSTC 210/1994, de 11 de julio, 101/1996, de 11 de junio, 203/2002, de 28 de octubre, 164/2003, de 29 de septiembre y 358/2006, de 18 de diciembre, cuando señalan que la Constitución y la Ley atribuyen a los sindicatos la función de defensa de los intereses de los trabajadores. La legitimación, por tanto, alcanza al ejercicio de los derechos y la defensa de intereses legítimos de los trabajadores, siempre que esa legitimación general se proyecte, con carácter particular, sobre el objeto del proceso que se pretende interponer ante los Tribunales, mediante un "vinculo o conexión" entre el sindicato que...

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