SAP Valencia 29/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2018:1349
Número de Recurso384/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2015-0064800

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000384/2017- M - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001938/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA

Apelante: D. Javier y BTA INSURANCE COMPANY SE ( Antes BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY).

Procurador.- Dª BELEN OLIVA MORENO y Dª SUSANA PEREZ NAVALON.

SENTENCIA Nº 29/2018

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 1938/2015, promovidos por D. Javier contra BTA INSURANCE COMPANY SE (Antes BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY) sobre "cumplimiento de contrato de aval Ley 57/68", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por

D. Javier y BTA INSURANCE COMPANY SE (Antes BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY), representados por los Procuradores Dª BELEN OLIVA MORENO y Dª SUSANA PEREZ NAVALON y asistidos de los Letrados Dª JUANA Mª ALCARAZ CANO y D. CARLOS RODRIGUEZ CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, en fecha 25-1-17 en el Juicio Ordinario Nº 1938/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Javier y Dª Macarena frente a la mercantil BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY, absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Javier y BTA INSURANCE COMPANY SE (Antes BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY), y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por ambas representaciones. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de enero de 2.018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la demanda en la que se reclamaba el pago de la cantidad de 41.000 euros más intereses legales desde el día siguiente a su entrega a Solera El Trampolín y hasta su completo pago, y al pago de las costas procesales, en base a los siguientes hechos: el actor suscribió contrato con Solera El Trampolín S.L., en fecha 1 de diciembre de 2.007, para la compra de una vivienda a construir en Albudeite, entregando la cantidad de 41.000 euros en efectivo en las dependencias de la promotora, en septiembre de

2.009 el actor tuvo conocimiento de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 13 de mayo de 2.008 en la que se comunica que Swiss Financial Corporation LTD no está autorizada para operar en España como aseguradora, ni correduría de seguros. Las obras no se iniciaron nunca, la promotora no se negó a la resolución del contrato pero sí a la devolución del dinero, alegando falta de solvencia ya que fue declarada en concurso; se ha tenido conocimiento de la existencia una póliza colectiva de afianzamiento suscrita por Solera El Trampolín y la demandada en fecha 28 de julio de 2.008.

Dictada Sentencia en la que se desestimó la demanda al concluir en el fundamento de derecho tercero que "...despejados los anteriores óbices planteados por la demandada, hemos de entrar a analizar si la póliza colectiva suscrita por la demandada garantizaba las cantidades que pudiera haber entregado el actor en virtud del contrato suscrito. De la documentación aportada resulta que la citada póliza no aseguraba las cantidades entregadas por todos los compradores de la promoción, puesto que la promoción era de 309 viviendas y sólo se garantizaban 150. Por otro lado, en el caso que nos ocupa resulta del contrato de compraventa acompañado por la actora que en el mismo se indicaba expresamente que se avalaba la cantidad de 35.000 euros mediante póliza de afianzamiento colectivo contratada con la mercantil Swiss Financial Corporation LTD, aportándose igualmente las condiciones particulares de la póliza con dicha entidad, en la que consta la cobertura expresa de la cantidad garantizada a D. Javier, el actor, llevando el documento fecha de 20 de febrero de 2008. Nada se ha acreditado por la actora sobre las circunstancias de la contratación de las dos pólizas, una con la demandada y otra con Swiss Financial Corporation LTD, pero la concertada con esta última, la previsión en el contrato de compraventa suscrito por el actor de que la garantía la tenía con ella, e incluso la entrega del documento individual en el que se aceptaba por la citada entidad la garantía, unido a que por la demandada sólo se aceptó asegurar a 150 de las 309 viviendas nos lleva a no considerar cubiertas por la póliza colectiva suscrita por BTA INSURANCE JOINT STOKC COMPANY las cantidades que alega el actor haber entregado. Adviértase que el contrato de compraventa se suscribe el 1 de diciembre de 2007 y se alega que la póliza se suscribe con la demandada en fecha 28 de julio de 2008, sin que resulte claramente de la misma que se aseguraban cantidades percibidas o a percibir por contratos de compraventa anterior, máxime cuando ya había una póliza colectiva con otra entidad e incluso certificados individuales...".

Ante esta resolución se formuló recurso de apelación:

1- La parte demandante alegando como motivos: error en la valoración de la prueba, contravención de la jurisprudencia e infracción de la normativa aplicable.

2- La parte demandada contra el pronunciamiento de las costas al entender que se ha producido una indebida aplicación del artículo 394 de la LEC, resolviendo a favor de esta parte en aplicación del criterio del vencimiento a objetivo.

SEGUNDO

La parte demandante formuló recurso de apelación alegando en síntesis:

  1. ) Error en la valoración de la prueba.- Ya que el documento número 14 los aportados es una póliza colectiva de afianzamiento, la sentencia desestimó la demanda porque no consideró acreditado que esta póliza colectiva emitida por la demandada garantizasen las cantidades entregadas por el actor en virtud del contrato suscrito, no se está de acuerdo con esta conclusión por: 1. la obligación de contratar una póliza de afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta de la construcción de viviendas es exclusivamente de la promotora y es ella a la que le compete su contratación, emisión y cobertura, dado que los avales emitidos por Swiss Financial Corporation no tenían validez se suscribió la póliza de afianzamiento con la demandada, el 28 de julio de 2008, una vez se supo que la anterior póliza carecía de valor, por ello las cantidades entregadas a cuenta por el actor están aseguradas con esta segunda póliza, no es competencia del comprador conocer los pormenores de la póliza de afianzamiento. 2. Las lagunas que puede tener la citada póliza no son aplicables al actor, pues la Ley 57/1968 no admite límites, las cantidades deben ser aseguradas en su integridad y en cada promoción, además la demandada no acreditó que dentro de las 150 viviendas, no estuviese incluida la vivienda del actor, la parte actora sí que acreditó la existencia de una póliza colectiva para la promoción con la demandada, así como las entregas a cuenta de la construcción del citadas viviendas, la oscuridad por las lagunas del contrato no puede perjudicar al comprador; y 3. La póliza suscrita con Swiss fue nula, al conocimiento de la póliza con la demandada se ejercita contra ella las acciones, si se suscribió esta segunda póliza es porque la primera no era válida y por tanto esta segunda póliza venía a cubrir todas las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, tal como establece la Ley 57/68 y la LOE de 1999, tampoco puede sostenerse el alegato de que las cantidades nos ingresaron en la cuenta especial pues no es competencia del comprador que el dinero entregado sea ingresado en la cuenta dispuesta al efecto, sino que cumplió con su obligación entregando el dinero.

  2. ) Vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso, infringiendo la normativa aplicable.- Los Tribunales ya han conocido otros asuntos similares donde se ejercitó acción contra la misma entidad aseguradora, citando sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de diciembre de 2014, de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial del 12 de septiembre de 2014 y demás sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que recogen la jurisprudencia consolidada.

TERCERO

Para resolver el recurso deben atenderse a los siguientes antecedentes acreditados documentalmente:

  1. ) El demandante firmó el 1 de diciembre de 2007 contrato de compra de vivienda con la mercantil Solera El Trampolín S.L. de la situada en la parcela NUM001, modelo DIRECCION000, manzana NUM000, en la URBANIZACIÓN000, en Albudeite (folios 31 a 37).

  2. ) El demandado entregó en metálico a la promotora: el 3 de noviembre de 2007, 6.000 € (folio 38); y el 1 de diciembre de 2007, 35.000 € (folio 39), cumpliendo la estipulación tercera del contrato.

  3. ) Que la aseguradora demandada suscribió seguro de afianzamiento con la promotora sobre la promoción de Albudeite, sobre 150 viviendas de las 309, por un importe de 6.000.000 €, (folios 87 a 89).

    A esos antecedentes fácticos deben aplicase la doctrina interpretativa del artículo 3 de la Ley 57/68...

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