STSJ Comunidad de Madrid 102/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:2032
Número de Recurso580/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución102/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0008158

Procedimiento Ordinario 580/2016

Demandante: D./Dña. Jenaro

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 102/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 580/2016 que ha promovido el procurador de los tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de DON Jenaro, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y contra resolución, de 25 de febrero de 2016, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR de Madrid), procedimiento nº NUM000, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), de 25 de junio de 2012, que deniega el derecho a la devolución de ingresos indebidos solicitada y relativa al expediente de responsabilidad tramitado frente a la entidad MACFILM SL, por importe de 44.573,38 euros, más intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución mencionada, acordándose por esta Sala su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte resolución declarando la devolución al declarante de la suma de 44.573,38 euros indebidamente pagada por el mismo, con los intereses desde que se produzca el pago.

TERCERO

A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se confirmara por ser conforme a derecho la resolución del TEAR impugnada.

CUARTO

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 44.573,38 €. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 7 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La suma abonada por el recurrente a la Administración tributaria por importe de 44.573,38 euros, y que es la por él reclamada en concepto de ingresos indebidos y denegada por el acto que confirma la resolución del TEAR objeto de este pleito, deriva de una declaración de responsabilidad subsidiaria del mismo, junto con otros dos administradores, por la deuda tributaria que con dicha administración había contraído en su momento la mercantil MACFILM SL.

En concreto, los conceptos que integran esa suma, según la reclamación dirigida al TEAR, son:

.- Recargo de apremio sobre la cantidad de 32.273, 59 euros abonada por una de los administradores (Sra. Eugenia ) en concepto de IRPF Retención Trabajo personal 1994, por importe de 6.454,72 euros.

.- Recargo de apremio sobre la cifra de 34.133,74 € abonada por una de los administradores (Sra. Eugenia ) por actas de IVA 1994, por importe de 6.826,75 €.

.- Sanción IVA actas de 1994, incluyendo recargo de apremio aplicado a la deudora, por importe de 25.907,71 €.

.- Intereses de demora aplicados y costas, por importe de 5.384,12 €.

En la resolución del TEAR se reconoce esas dos partidas por el concepto de recargo de apremio abonadas por el interesado (6.826,75 y 6.454,72 €), y la de 31.089, 25 € por el del expediente sancionador, con recargo incluido, haciendo un total de 44.370,72 euros.

Este Tribunal, basándose en el acuerdo de denegación de ingresos indebidos, señala que los realizados en diferentes fechas por el recurrente ascienden a la suma de 46.009,98 euros. Dicho interesado, en su demanda y escrito de conclusiones por escrito, concluye con la suma de 44.573,38 euros, a tenor del desglose arriba expuesto, como la que se le ha de devolver por la Administración Tributaria.

Los argumentos de la parte recurrente son fundamentalmente dos. En primer lugar, que no cabía en este caso liquidar los citados recargos de apremio pues la administradora responsable que abonó la deuda de la derivación de responsabilidad, contrariamente a lo establecido por el TEAR, lo hizo, no en el período ejecutivo, sino en voluntario. Y ello porque, notificada a la misma el acuerdo de derivación el 3 de septiembre de 2003, sus obligaciones económicas deducidas de éste se habían de satisfacer en período voluntario hasta el 5 de octubre de 2002. Dentro de ese plazo en voluntario, aquella solicitó el fraccionamiento y aplazamiento de la deuda de esos dos conceptos (IRPF retenciones 1994 e IVA 1994), y con fecha 18 de abril de 2004 se le autoriza el pago aplazado de la deuda por importe de 66.407,33€ en fase voluntaria, indicándose la cuantía de los intereses de demora que conllevaría el aplazamiento, pero no incluyéndose el recargo de apremio, que ahora se le reclama al actor. Dado que los administradores responsables lo son con carácter solidario entre ellos, el abono de uno en período voluntario de la deuda extingue ese recargo de apremio a los otros.

Con relación a la sanción en concepto de actas de IVA de 1994 por importe de 21.589,76 €, su ejecución estuvo suspendida al estar recurrida por dicha administradora, dictándose resolución firme del TEAR de Madrid de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo fallo ordena la adecuación de la sanción a la disposición transitoria cuarta de la Ley 58/3003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello no se ha hecho en este caso a tenor del procedimiento legalmente previsto y con audiencia de los interesados, por lo que no cabe reclamar al recurrente esa sanción ni sus recargos.

Por todos los razonamientos expuestos, entiende la parte que los actos recurridos se han de anular por no ser conformes a derecho y declarar el derecho del actor a que se le devuelva la suma indebidamente ingresada de 44.572,38 euros, según el desglose arriba reseñado, más los intereses que legalmente procedan desde que se produjo el pago.

La defensa del Estado opone que en este caso no se ha acreditado que esas sumas reclamadas sean ingresos indebidos en los términos de los artículos 32.1 y 221 de la LGT . No existe prueba de extinción de la obligación de pago a cargo de uno cualquiera de los administradores de la entidad deudora declarados responsables solidarios (ex artículo 1.156, en relación con el 1.145, ambos del Código Civil ), pues tanto el recargo como la sanción eran deudas ejecutivas en período recaudatorio. Dicha carga de la prueba corresponde, a tenor del artículo 217 de la LEC, en relación con el 105.1 de la LGT, al recurrente, y éste no lo ha hecho. Por ello, el recurso se ha de rechazar.

SEGUNDO

El artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: "1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley .

  1. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el...

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