SAP Las Palmas 44/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:52
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución44/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia menores

Nº Rollo: 0000035/2018

NIG: 3501677220170001398

Resolución:Sentencia 000044/2018

Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000277/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Pelayo Heriberto Ivan Gonzalez Mateos

Perjudicado Borja

Resp.civ.directo Comunidad Autónoma de Canarias Serv. Jurídico CAC LP

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO JOAQUEIN HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En las Palmas de Gran Canaria, a 8/2/2018.

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Expediente de Menores nº 277/2017, procedentes del Juzgado de Menores núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 35/2018, por delito leve de daños, contra el menor Pelayo ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación

    interpuesto por la representación del menor referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 11/12/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"Que debo imponer e impongo al/la/los menor/es D./Dña. Pelayo, como responsable/s en concepto de autor/ es de un delito leve de daños, prevista/s y penada/s en el/los artículo/s 263. 2º del Código Penal, la/s medida/ s de SEIS MESES DE LIBERTAD VIGILADA CON EL CONTENIDO PROPUESTO POR EL EQUIPO TÉCNICO.

Asimismo debo condenar y condeno a D./Dña. Pelayo, conjunta y solidariamente con D./Dña. Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, a pagar a D./Dña. Borja la cantidad de 120,23 EUROS en concepto de indemnización por los daños ocasionados, Elegir párrafo La suma fijada en concepto de indemnización se incrementará con el interés determinado en el artículo 576 de la LECn ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del menor sancionado Pelayo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y celebrada la correspondiente vista de apelación, el apelante se ratificó en su escrito de recurso y el Ministerio Fiscal se opuso, interesando la confirmación de la resolución apelada y quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el menor Pelayo, nacido el NUM000 /2000 en Las Palmas, conDNI nº NUM001, sobre las 17:20 horas del día 20 de junio de 2017, puesto de común acuerdo tanto en la acción como en el resultado con Filomena, menor contra la que no se dirige el presente procedimiento por concurrir en la misma una excusa absolutoria, se dirigieron al vehículo Fiat Panda matrícula ....-RLB, propiedad del padre de Filomena, Borja, el cual se encontraba perfectamente estacionado en la CALLE000, Las Palmas, y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, con un objeto punzante rajaron las ruedas delantera y trasera del lado derecho, causando daños pericialmente tasados en 120,23 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación del menor Pelayo, se basa en los motivos de error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio "in dubio pro reo", alegando en síntesis el recurrente que la juzgadora de instancia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada, discrepando el apelante en definitiva de la especial relevancia probatoria que la misma concede a los testimonios del perjudicado y de su hermana.

Por todo ello, solicita la revocación de la condena del menor sancionado y la absolución del apelante.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas

interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

De otro lado, como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación...

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