STSJ Cataluña 73/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2018:2277
Número de Recurso180/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución73/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 180/2017

Parte apelante: Julián

Parte apelada: COL.LEGI D'ADVOCATS DE VIC

S E N T E N C I A Nº 73/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil dieciocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Julián, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA SORIA CRESPO y asistido por la Letrada Dª. Montserrat Martínez Mora contra la sentencia nº 103/2016, de fecha 5 de abril de 2017, recaída en el Recurso ordinario 145/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, al que se opone COL.LEGI D'ADVOCATS DE VIC, representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, y defendido por el Letrado D. Joan Riera Claret

Por haber sido adscrita la Ilma. Magistrada Sra. Maria Abelleira Rodríguez a la Sección 1ª de esta Sala y conforme a lo dispuesto en el art. 203.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según el turno establecido para esta Sección, corresponde ser designada Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 05/04/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 145/2016, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra

Resolución de 5 de febrero de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 2 de diciembre de 2015, por el que se acuerda el archivo de una denuncia. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de enero de 2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona dictada el 5 de abril de 2017, que rechazó, a su vez la impugnación de la resolución de "la Junta de Govern del Il.ltre Col.legi dŽAdvocats de Vic "dictada con fecha 3 de febrero de 2016. Dicha resolución a su vez desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Julián, contra el Acuerdo de 2 de diciembre de 2015, en virtud del cual se había acordado no abrir expediente disciplinario contra la letrada Dra. María Esther y proceder al archivo de la incidencia abierta a instancias del mismo Sr. Julián .

En la demanda se pretendía precisamente, la anulación del acto impugnado y que se abriera expediente disciplinario contra la letrada arriba mentada por los hechos que constan en las actuaciones.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión controvertida debe hacerse mención a la reiterada doctrina jurisprudencial que viene interpretando la posición del denunciante en los expedientes disciplinarios y su legitimación para la interposición del ulterior recurso contencioso-administrativo contra la decisión de archivo del expediente disciplinario.

Desde esta perspectiva, cabe recordar que las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, aplicando una reiterada doctrina en la materia, señalan que en los supuestos de denuncia Administrativa por supuesta infracción disciplinaria no existe interés legítimo del denunciante para recurrir en vía contenciosa contra la decisión administrativa, ya que en dicho caso ese hipotético interés no se da porque la situación jurídica del denunciante recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al denunciado.

Tal interpretación se expresa ampliamente en la sentencia del Alto Tribunal 5 de noviembre de 1999 en su fundamento tercero, en los siguientes términos: " Establecidos los antecedentes necesarios, siquiera lo hayan sido de manera sintética, de donde extraer las consecuencias jurídicas conducentes a la apreciación o no de la existencia de la exigible legitimación activa para promover el proceso, se ha de significar de inmediato, que esta Sala Tercera, en reiterada jurisprudencia de la que pueden ser exponente, entre otras, las sentencias de 19 de mayo, 2 de junio, 23 de junio y 30 de junio de 1997, así como posteriores sentencias, entre las que destacan las de 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999, ha analizado la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la parte recurrente, y a su vez denunciante, en procedimientos sancionadores, singularmente con ocasión de denuncias formuladas por particulares contra Jueces y Magistrados, cuestión que ha sido resuelta, señalándose que, en principio, el denunciante está legitimado con arreglo al art. 28.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta del Tribunal, más al abordarse nuevamente la cuestión resultó preciso su reexamen que ha justificado en otros casos una solución diferente y que ha sido recogida en las sentencias de 19 de mayo de 1996, 23 y 30 de junio de 1997 y 9 y 22 de diciembre de 1997 y en otras posteriores como la de 14 de julio de 1998 .

Cuarto

Partiendo de que la respuesta a la cuestión de la legitimación activa del recurrente-denunciante debe ser casuística, de modo que no resulteaconsejable ni una afirmación ni una denegación indeferenciadas para todos los casos, ha de entenderse que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR