SAP Las Palmas 41/2018, 7 de Febrero de 2018

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2018:49
Número de Recurso143/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución41/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000143/2017

NIG: 3501741220120000883

Resolución:Sentencia 000041/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000157/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Elvira Maria Del Carmen Oses Guergue Juan Guardiet De Vera

SENTENCIA

lmos. Sres.:

Presidente:

Don Miquel Angel Parramón i Bregolat

Magistrados:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de Febrero de 2018.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, por delito de lesiones, contra Doña Elvira, (apelante), representada por el Procurador Don Juan Guardiet de Vera y defenida por la Abogada Doña María del carmen Oses Guergue siendo parte el Ministerio Fiscal, (apelado), y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusada antes citada, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal Dos de los de Arrecife, con sede en Puerto del rosario, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de Diciembre de 2016, con el siguiente fallo: Que CONDENO a la acusada DÑA. Elvira como autora criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que ABSUELVO a la acusada DÑA. Elvira del DELITO LEVE DE DAÑOS objeto de acusación por concurrir la excusa absolutoria de parentesco. La condenada deberá indemnizar a D. Marcos en la cantidad de 407,03€ por los daños ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC .Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso por la acusada recurso de apelación, con las alegaciones que consta y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la petición de prueba y la celebración de vista. Al no haberse propuesto prueba en la segunda instancia y no se estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se corresponden con los que siguen:

Que sobre las 22.30 horas del día 23 de enero de 2012 se produjo un altercado entre la acusada Elvira y su hermano Marcos, al ser recriminada por haber dejado el vehículo mal aparcado en el exterior de la finca situada en el CAMINO000, Tuineje (Las Palmas) estando presentes también los padres de ambos y el entonces marido de ella Virgilio, así como los componentes de un grupo de música de Marcos, entre otros, Valle y su padre Juan Alberto, que se hallaban ensayando en el local del interior de la finca.

Durante dicho altercado la acusada, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, rompió con una piedra el cristal del vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula ....RGG, propiedad de su hermano Marcos . Igualmente, cuando todos abandonaban el lugar, la acusada Elvira, guiada por la intención de menoscabar la integridad física de Valle, se montó en su vehículo e intentó embestirla con su coche, corriendo aquélla para evitar ser atropellada, y logrando finalmente introducirse en el coche de su padre sin llegar a sufrir lesiones.

Los daños causados en el vehículo de Marcos han sido tasados en la cantidad de 407, 03 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto se sustenta en esencia en dos puntos esenciales: 1º.- Error en la valoración de la prueba y 2º.-indebida aplicación del subtipo agravado del art. 148.1 del C. Penal . En base a ello, interesa que se absuelva absolutamente a la acusada del delito y de la responsabilidad civil que le ha sido impuesta

El Ministerio Fiscal interesa la consiguiente confirmación de la resolución ahora impugnada, al entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la prueba practicada es de significar, eso sí con carácter genérico, el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado". Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó

con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Sentado lo anterior, se ha de proceder a analizar y valorar la prueba practicada en el acto del juicio, para: 1º.-determinar si existe o no prueba de cargo, estimando por ésta, tal y como se destaca en la STS, Sala de lo Penal Sección 1, de 27 de Mayo de 2010, (recurso 1.447/2009 ), aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; 2º.- fijar, en su caso, el alcance de tal prueba con el fin de constatar su consistencia y suficiencia; 3º.- cotejar, si procede, ese resultado con el que se derive de la prueba de descargo, si la hubiera; y 4º.- explicitar, en definitiva, los razonamientos necesarios para justificar, bien la certeza de culpabilidad que produce el decaimiento del derecho a la presunción de inocencia, o bien el...

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