SAP Las Palmas 42/2018, 7 de Febrero de 2018

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2018:50
Número de Recurso1030/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución42/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001030/2017

NIG: 3500443220120005144

Resolución:Sentencia 000042/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000061/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Teodulfo Helena Vanesa Duque Lemes Jose Francisco Curbelo Torres

Apelante Compra de Oro Jose Antonio, S.L.U. Leonardo Rodriguez Garcia Tania Alejandra Dominguez Limiñana

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat

Magistrados:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de Febrero de 2018.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Arrecife, por delito de Apropiación Indebida, contra Teodulfo, (Acusado y apelado), representado por el Procurador Don José Francisco Curbelo Torres y defendido por la Abogada Doña Helena Vanesa Duque Lemes, siendo parte el Ministerio Fiscal, (Acusación Pública y parte apelada), y Compra de Oro José Antonio SL, (acusación Particular y apelante), representada por Doña Tania Domínguez Limiñana

y asistida por el Abogado Don leonardo Rodríguez García, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada acusación particular, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 21 de Septiembre de 2017, con el siguiente fallo: Que debo absolver y absuelvo a Teodulfo, de los delitos de apropiacion indebida y estafa por los que ha sido acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por mercantil que actúa como acusación particular, con las alegaciones que consta en el escrito presentado y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por el acusado y el Ministerio Fiscal con las alegaciones que constan en los mismos. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. Al no haberse estimado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular se alza frente al contenido y fallo de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal y en tal sentido interesa en esencia, ante la falta de racionalidad en la motivación probatoria, la anulación de la citada resolución y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 792.2 de la LE Criminal, si el Tribunal apreciase que el dictado de una nueva sentencia por la misma juzgadora pudiese hacer quebrar la imparcialidad de la misma, se celebrase además un nuevo juicio por profesional diferente.

Por su parte, el Ministerio fiscal y el acusado se oponen al recurso de apelación referido e interesan la confirmación de la sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Con carácter previo, esta Sala quiere dejar constancia que nuestro modelo de apelación antes, (reforma operada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), y ahora, (reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre), establecía y establece en el artículo 790.4 de la LE Criminal, la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la formalización del recurso. Así, y según determina el artículo 790.2 de la LE Criminal, se ha de exponer el motivo o los motivos en los que se sustenta, los cuales se concretan en: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, b) error en la apreciación de las pruebas y c) infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Seguidamente el párrafo segundo del anterior precepto procesal destaca que "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación." Por otro lado, tal y como se recoge en el apartado 3º de tal precepto, cuando la acusación alegue un error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, es preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Lo expuesto es una novedad operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y, según dispone el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LE Criminal, será el Tribunal de Apelación quien concrete si la nulidad de la sentencia que al efecto pudiera decretarse ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige además una nueva composición del órgano enjuiciador.

Pues bien, la formalización del recurso de la acusación particular cumple con lo exigido legalmente. Alega en esencia error en la apreciación de la prueba, lo que permite solicitar la anulación de la sentencia de instancia, ( artículo 790.2, tercer párrafo LECr ), como así se hace, dejando la nulidad del juicio y en su caso la nueva composición del órgano sentenciador a criterio del Tribunal para el caso de que, en este último caso, se considere que el dictado de la nueva sentencia por la misma magistrada suponga una quiebra de la necesaria imparcialidad.

Así las cosas, procede estudiar el recurso de apelación desde la perspectiva del error en la valoración de la prueba, motivo que, de prosperar, daría lugar a la anulación de la sentencia de primera instancia y a otras posibles consecuencias procesales que en su caso pudieran derivar de ello. Por tanto, cabe ya dejar constancia que este es el motivo principal y único del recurso. A la resolución recurrida se le reprocha una motivación desacertada derivada de lo que la apelante entiende como una errónea valoración de la prueba por falta de racionalidad o insuficiencia o por apartamiento de las normas de experiencia.

TERCERO

El legislador de 2015 se ha servido de la doctrina que el Tribunal Supremo ha ofrecido en la casación, para introducir este nuevo apartado tercero del artículo 790.2 LE Criminal, recogiendo expresamente los requisitos precisos para que pueda tener éxito el motivo de apelación de la acusación basado en el error en la valoración de la prueba para conseguir la anulación de la sentencia de instancia al pretender la condena del acusado o el agravamiento de la condena del mismo.

Así, será preciso que "se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Para determinar qué ha de entenderse por ello, habrá de acudirse a la doctrina jurisprudencial de donde el legislador de 2015 se ha servido para establecer la norma.

Pues bien, el Tribunal Supremo que, recogiendo la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional, (por todas, STS 493/2015 de 22 de julio ), llega a la conclusión de la especial rigidez que tienen las sentencias absolutorias y para posibilitar declarar sentencias absolutorias absúrdamente motivadas o basadas únicamente en una parte de la prueba practicada, con infracción del deber de motivación en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE, en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 ( STS 961/2015 ) señala lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional, (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría...

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