STSJ Comunidad Valenciana 130/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteJOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
ECLIES:TSJCV:2018:627
Número de Recurso506/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución130/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000506/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003101

SENTENCIA Nº 130/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 7 de Febrero de 2018.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 506/14, inter¬pues¬to por la mercantil Cristaleria Soler Hermanos SA representado por el Procurador Sr Castelló Navarro contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 7-2-2018

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 29-3-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IVA correspondiente a Noviembre de 2008.

Se ha incrementado la base imponible por importe de 441.144,02 euros y la cuotas por importe de 70.583,04 euros como consecuencia de no admitirse las facturas rectificativas emitidas registradas con nº 544 y 545. La primera de ellas tiene por destinataria la entidad Alcotan Uniseco SA (A28061588), nº de factura920080054, base imponible: 437.690,42 euros y cuota: 70.030,47 euros. La segunda tiene por destinataria a la entidad Tecniques de L Žalumini Granollers (B58312919), nº de factura920080055, base imponible 3.453,60 euros y cuota 552,57 euros. Ambos documentos han sido emitidos en base a lo dispuesto en el art. 80.Tres de la Ley 37/1992 consecuencia de la declaración de concurso voluntario de las dos entidades destinatarias. Sin embargo, la entidad emisora no ha cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa, en concreto, con el art. 24 del R.D. 1624/1992, Reglamento del Impuesto, al no haber remitido las facturas a los destinatarios de las operaciones . En el curso de procedimiento se han requerido los justificantes de remisión de las mismas, a lo que el sujeto pasivo ha contestado "no poder aportar los justificantes de remisión de las facturas al deudor por no estar en posesión de los ellos". Dicho incumplimiento supone la no admisión de minoración de cuotas correspondientes a dichas facturas rectificativas. Ante la alegación de la recurrente de haber remitido de forma telemáticas dichas facturas, respecto a la primera de la empresas,( no alegando nada respecto a la factura rectificativa de la otra mercantil), refiere la administración que Los correos aportados no acreditan dicha remisión ni se los puede considerar como justificantes de entrega de la misma. Indicar, asimismo, que además de la falta de presentación de dichos justificantes la entidad destinataria de las facturas negó la recepción de dichos documentos en el procedimiento de comprobación limitada seguido con la misma mediante escrito de fecha 6 de abril de 2010.

Articulo 80,3 de LIVA establecia a fecha del devengo del impuesto " La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1 .º, 3 .º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente".

Articulo 24 del Reglamento del IVA determina

  1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operacionesuna nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre . En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

    La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los apartados tres y cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.

    El Articulo 15 del RD 1619/2012, por el que se regula las obligaciones de facturación refiere: "

  2. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.

  3. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las

    circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación

    de la base imponible.

    ....

  4. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto .

  5. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas ..."

    En el caso de nuestra legislación interna ( artículos 80 .Tres Ley del IVA y art.24.2. Reglamento IVA, mencionados) tales requisitos formales establecen obligaciones tanto para el acreedor emisor de la factura rectificativa, como para el deudor destinatario de la misma. Así, el acreedor emisor de la factura tiene las obligaciones de:

    -observar los plazos marcados por la Ley y el Reglamento

    -emitir factura rectificativa conforme a las normas de facturación de conformidad con el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, posteriomente modificado por RD 1619/12, por el que se aprueba el Reglamento de facturación

    -remitir dicho factura rectificativa al destinatario

    -contabilizar, registrar y declarar la factura rectificativa emitida y remitida haber facturado y registrado las operaciones cuya base imponible se rectifica,

    -comunicar a la Agencia Tributaria la rectificación efectuada, incluyendo datos, informaciones y documentos específicos

    Por su parte, el deudor destinatario, empresario o profesional, tiene la obligación de:

    -comunicar a la Administración Tributaria la circunstancia de haber recibido las facturas rectifícatívas que le envíe el acreedor

    -consignar el importe total de las cuotas rectificadas

    -hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas.

    La rectificación de las cuotas como consecuencia del incumplimiento de la contraprestación que incumbe al repercutido es un derecho que la normativa reconoce a favor del emisor de la factura a partir de la reforma operada en la Ley 37/1992 (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) por la Ley 22/1993 (RCL 1993, 3600), y, posteriormente, por las leyes 13/1996 (RCL 1996, 3182) y 66/1997 (RCL 1997, 3106 y RCL 1998, 1636) . Con anterioridad a estas modificaciones, una vez concluida la operación, las cuotas de IVA quedaban integradas en el crédito que el emisor de la factura ostentaba frente al destinatario de las operaciones gravadas, y, por lo tanto, sometidas al mismo régimen jurídico que el resto de dicho...

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