SAP Las Palmas 39/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:48
Número de Recurso1065/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución39/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001065/2017

NIG: 3501643220170013263

Resolución:Sentencia 000039/2018

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002776/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Rodrigo Juan Jesus Rodriguez Rodriguez

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6/2/2018.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo de Apelación 1065/2017, dimanantes del Juicio Por Delito Leve n.º 2776/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, por los delitos leves de daños, vejaciones y lesiones, figurando como denunciante Rodrigo y como denunciados Leocadia y Agustín ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciante referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 21/9/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Leocadia y a D. Agustín de los delitos leves por los que venían siendo denunciados con declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciante con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "Son hechos probados y así se declara expresamente D. Rodrigo es el padre de D. Agustín y suegro de Dª. Leocadia, y desde hace más de un año tienen muy malas relaciones personales, y se han presentado denuncias recíprocas entre ellos u otros familiares, y hay pleitos civiles pendientes de resolución en relación con la propiedad o el uso del inmueble en el que habitan los denunciados.

El 25 de mayo de 2017, poco después del mediodía, D. Rodrigo denunció que cuando él salía de su domicilio, Dª. Leocadia le arrojó un balde de agua que contenía lejía u otros productos detergentes, sin que tal conducta haya quedado acreditada con la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Durante la tarde de dicho día D. Rodrigo volvió a denunciar que su hijo D. Agustín le había producido daños en su vehículo, en la puerta del garaje, en las instalaciones del garaje y en la caja de escalera sin que, con la prueba practicada en el acto del juicio oral, haya quedado acreditado que se haya causado daño alguno.

No ha quedado probado que la puerta del garaje sea propiedad del denunciante."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación procesal del denunciante contra la sentencia absolutoria de fecha 21/9/2017 se basa en los siguientes motivos, que son:

En primer lugar, que como cuestión previa en el inicio del juicio celebrado se interesó la suspensión de la vista y, de un lado, la transformación de la causa en Diligencias Previas con fundamento en que los daños denunciados ascienden a mas 400 euros; y, de otro lado, que el denunciante había sufrido una agresión y no había sido reconocido por el médico forense.

Y, en segundo lugar, en el motivo de error en la apreciación de la prueba, alegando en síntesis el recurrente que el juzgador de instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, de la que a su entender se desprenden inferencias incriminatorias suficientes para la condena de los denunciados por los delitos leves de daños y vejaciones imputados.

Por todo ello, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia y del juicio y se acuerde la transformación del procedimiento en diligencias previas, para la instrucción de la causa; y, alternativamente, para el caso de no ser estimada la cuestión previa se revoque la sentencia recurrida y se condene a los denunciados en los términos interesados en el plenario por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y como sea que en el recurso se plantean objeciones de forma y de fondo procede, a efectos dialécticos y de claridad expositiva, examinarlas por separado, comenzando por las cuestiones previas esgrimidas en el acto del juicio y reproducidas en esta alzada, que se estiman correctamente desestimadas por el bastante apreciado Juzgador de Instancia, cuyos argumentos se asumen por sus propios y acertados fundamentos.

Basta decir al respecto que, en relación a los daños, resulta superflúa la discusión si tenemos en cuenta que, con independencia de las consideraciones que después se expondrán respecto de la valoración de la prueba, es perfectamente aplicable al caso la excusa absolutoria del artículo 268 del CP, atendida la relación parental paterno-filial entre denunciante y denunciado, sin que los reparos esgrimidos por el apelante so pretexto de violencia e intimidación puedan ser atendidos pues no hay dato alguno sobre la concurrencia de dichas circunstancias para justificar la inaplicación de la excusa a los daños imputados, a lo que hay que añadir que la acusación formulada ni siquiera las contempla, con lo que mal puede amparse el apelante en ello.

Y, en relación a la suspensión del juicio para el reconocimento médico forense del perjudicado, la misma se estima manifiestamente infundada al no ser dicha prueba ni pertinente ni relevante, sin que el recurrente aporte argumento alguno que invite a reconsiderar la decisión sobre la improcedencia de la prueba.

Luego la nulidad planteada debe ser rechazada de plano, al no apreciarse irregularidad procesal alguna que haya podido causar indefensión material al actuante que vulnere su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva

TERCERO

Y, entrando ya en el fondo del asunto como sea que la impugnación lo es contra un pronunciamiento absolutorio hay que tener en cuenta que el artículo 792-2 de la LECR en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECR, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Lo que se permite, en base a este artículo es "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria", pero no la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de una condenatoria por parte del Tribunal de apelación como se pretende en el recurso.

Y, es que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece:"Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación...

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