STSJ Comunidad Valenciana 105/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2018:617
Número de Recurso494/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución105/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 105/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 6 de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 494/2014, interpuesto por D. Dionisio, representado por la Procuradora Dª. Laura Toledano Navarro y asistido por el Letrado D. Jaime de la Rosa González-Zayas, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba ni realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 6 de febrero de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Dionisio contra la resolución de 26-3-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación nº NUM000 formulada contra la desestimación del recurso de reposición por la Dependencia de Gestión Tributaria de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, planteada frente a la liquidación practicada en concepto de IVA de los cuatro trimestres del ejercicio 2011, por un importe de 51,64 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que el recurrente Sr. Dionisio en su autoliquidaciones de los distintos períodos trimestrales de 2011 del IVA dedujo diversos gastos por la adquisición, combustible y mantenimiento de un vehículo turismo, marca BMW ...DY, por utilizarlo en su actividad profesional de arquitecto, si bien tales deducciones no contaron con la aprobación de la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que regularizó el IVA de los cuatro trimestres de ese ejercicio mediante la correspondiente liquidación, en la que minoró en 413,75 euros el saldo a compensar declarado, por considerar que no cabía la íntegra deducción de tales gastos, admitiendo tan solo el 50% de los mismos, con una deuda a pagar de 51,64 euros.

Impugnada esta liquidación de deuda tributaria en reposición y en vía económico-administrativa, fueron desestimados ambos recursos administrativos.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional plantea la plena afección del turismo a la actividad profesional de arquitecto del actor, siendo procedente la deducibilidad del 100% de los gastos declarados por tal concepto, solicitando la anulación de los actos cuestionados.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que no procedía la completa deducción de los gastos profesionales apuntados por la demanda, sino tan solo el 50% de los mismos.

TERCERO

La cuestión que las partes plantean en este litigio se centra en determinar si cabe o no la deducción del 100% del IVA soportado por el demandante por determinados gastos de su vehículo (adquisición, combustible y mantenimiento), partiendo del hecho de que se le reconoce por la Administración tributaria un 50% de los mismos e, implícitamente, la afectación de esos gastos a la actividad profesional del actor.

Así, dispone el art. 92 de la Ley del IVA de 1992 la posibilidad de deducción de las cuotas del IVA soportadas:

" Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

  1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto...".

    De la lectura de esta norma legal se desprende que serán tan solo deducibles las cuotas de IVA soportadas que tengan causa en gastos que están afectos a la actividad profesional del sujeto pasivo, con las limitaciones previstas en el artículo 95 LIVA, que dice:

    "Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

    Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

  2. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

  3. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

  4. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

  5. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

  6. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la

    vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad...".

    La dicción literal de la citada norma, en cuento exige para la deducción una afección directa y exclusiva, ha sido profundamente matizada por la jurisprudencia, con la finalidad de compatibilizar esta limitación con el principio de neutralidad del IVA y con la normativa sobre imposición indirecta de la Unión Europea.

    De esta manera, y tras examinar el motivo impugnatorio que viene referido a los gastos derivados por la adquisición y uso de un vehículo por el actor, esta Sala ya ha sentado el criterio sobre la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo, en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.

    Así se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, en las que se razona que aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014 (R. 2304/2011, nº 306, de fecha 15-3-2011 (R....

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