SAP Madrid 81/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2018:4364
Número de Recurso206/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución81/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0000499

Rollo de apelación nº 206/2016

Materia: Derecho de sociedades. Impugnación acuerdos sociales

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 1 bis de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 037/2013

Parte apelante: D. Salvador, Dª Carla

Procurador/a: D. Ernesto García-Lozano Martín

Letrado: D. Alejando Guerra Medina

Parte apelada: DEHESA DEL GUERRERO, S.L.

Procurador/a: Dª Mercedes Blanco Fernández

Letrado/a: D. José Luis Grau Moreno

SENTENCIA Nº 81/2018

En Madrid, a 2 de febrero de 2018.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 206/2016, los autos del procedimiento nº 037/2013, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 bis de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín en representación de D. Salvador y Dª Carla, contra DEHESA DEL GUERRERO, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase "sentencia por la que estimando

íntegramente las pretensiones de mi representado, declare nulo el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 6 de noviembre de 2012 y en virtud de la cual se nombra a Dña. Paloma Administradora Única de la sociedad. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2014, con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de don Salvador y doña Carla contra Dehesa del Guerrero, S.L. y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la demandada, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 1 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - El expediente trae causa de la demanda promovida por D. Salvador y Dª Carla para solicitar la nulidad del único acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de DEHESA DEL GUERRERO, S.L. ("DEHESA") celebrada el 6 de noviembre de 2012, por el que se nombra administrador único de la sociedad. Según resulta de la demanda, tal pretensión se fundamenta, exclusivamente (debiendo enfatizarse este punto, a la vista del discurso impugnatorio del ulterior recurso), en la vulneración del artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ("TRLSC"), toda vez que, teniendo la sociedad su domicilio social en la localidad de Becerril de la Sierra, la junta se celebró en una notaría de Madrid. Los demandantes precisan que los estatutos sociales no hacen mención al lugar donde deba celebrarse "la convocatoria de Junta". 2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimatoria. Tras puntualizar, en relación con los alegatos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, que la normativa societaria no prevé la posibilidad de impugnar una junta general de socios como tal, sino la de impugnar acuerdos sociales con base, entre otros posibles motivos, en la defectuosa convocatoria o constitución de la junta, y rechazar la excepción de caducidad de la acción, el juez a quo justifica la desestimación de la demanda señalando que la junta general de socios de referencia había sido convocada judicialmente y que aquella se había celebrado en el lugar señalado en la convocatoria, por lo que habrían de entenderse cumplidos los requisitos legales para la válida constitución y celebración de la junta. Añade el juzgador que de la prueba practicada no puede concluirse que la apariencia de legalidad en la convocatoria encubra maniobra abusiva enderezada a obstaculizar su conocimiento por parte de los socios, y que consta que no se trataba de la primera vez en que la junta se celebraba en lugar distinto al domicilio social.

    2. - Disconforme con lo así decidido, los promotores del expediente apelaron. Por su parte, la demandada objeta la admisibilidad del recurso, lo que habrá de ser objeto de previo pronunciamiento y, además de combatir el discurso impugnatorio armado de contrario, insiste en que se tengan en cuenta aquellos alegatos articulados en el escrito de contestación a la demanda que ni siquiera fueron examinados en la sentencia, particularmente los relativos a la catalogación de la impugnación como conducta contraria a la buena fe y ejercicio abusivo de derecho.

  2. SOBRE LA INDEBIDA ADMISIÓN DEL RECURSO

    1. - DEHESA sostiene que el recurso fue indebidamente admitido, toda vez que no designa expresamente los pronunciamientos que se impugnan, faltando así a lo establecido en el último párrafo del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    2. - El alegato presenta un recorrido muy corto, toda vez que, amén del relativo a costas, el fallo contiene un único pronunciamiento desestimatorio, resultando claro por la lectura del escrito de interposición del recurso el alcance de la impugnación, la cual no se circunscribe al pronunciamiento sobre costas.

  3. SOBRE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 175 TRLSC

    1. - En el primer apartado de su recurso, los apelantes combaten el juicio reflejado en la sentencia impugnada en el sentido de que, habiéndose observado los términos de la convocatoria judicial, habría de considerarse que la junta se celebró válidamente, señalando que los estatutos imponen que la convocatoria se notifique a los socios por telegrama con acuse de recibo o carta por conducto notarial (artículo 11) y que la junta se celebre en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio (artículo 16), lo que determina la incorrección de

      tal juicio. En esta línea, se apunta el error del auto por el que se convocó la junta (aportado como documento número 8 con el escrito de demanda, f. 77) al considerar, tal como se plasma en sus razonamientos jurídicos, que el domicilio social de DEHESA radica en Madrid y que los estatutos...

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