STSJ Cataluña 61/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2018:2152
Número de Recurso537/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución61/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 537/2015

Partes: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

C/ T.E.A.C. Y Calixto

S E N T E N C I A N º 61

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 537/2015, interpuesto por el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT, contra T.E.A.C., representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y Calixto, representado por la Procuradora ANA TARRAGÓ PEREZ y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 10-10-13, que estima la reclamación Económico-Administrativa Nº NUM000, interpuesta por Calixto, contra el acuerdo liquidatorio por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, anulando la liquidación y declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 31 de enero de 2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 10 de octubre de 2013, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa promovida por D. Calixto, contra la liquidación en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones dictada por la Inspección Territorial de Barcelona de la AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUNYA, por importe de 338.004'98€, anulando la misma y declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada rechaza la prescripción del derecho a liquidar apreciada por el TEAC al considerar erróneo su criterio. Recuerda que el inicio de la actuación inspectora tuvo lugar el 16-7-2002, y que el 18-7-2003 se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal; que el 30-10-2007 se recibió sentencia penal firme, y estando en trámite un procedimiento civil ante el Juzgado de Cervera, el 21-10-2010, se notificó el nuevo inicio del procedimiento de inspección, por lo que entre estas dos últimas fechas solo habrían transcurrido 3 años menos 9 días. A partir de lo anterior, y partiendo de que la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal interrumpe el plazo de prescripción, tanto si se entiende que comienza a contar de nuevo, como si se entendiera que tan sólo quedó suspendido, no habrían transcurrido los 4 años exigibles para considerar prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda. En este último caso habrían transcurrido 4 años menos 7 días.

Considera que existen además 3 retrasos imputables al sujeto pasivo que, entre los días 16-7-2002 y 18-7-2003, que sumarían un total de 39 días. En cualquier caso, defiende la eficacia interruptiva de la prescripción de la remisión al Ministerio Fiscal, y hasta la recepción de la sentencia penal firme, con lo que no habría transcurrido el plazo de prescripción.

El ABOGADO DEL ESTADO, considera que ninguna de las dos Sentencias del Tribunal Supremo citadas por la parte actora, permiten afirmar que se otorga efecto interruptivo de la prescripción a la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal cuanto tal circunstancia no se encontraba prevista en la LGT de 1963.

Por último, la representación procesal de D. Calixto, defiende la legalidad de la Resolución impugnada en base a que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal no sería una actuación interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para regularizar el impuesto, sino únicamente un motivo de interrupción justificada de la duración de las actuaciones inspectoras.

TERCERO

D. Marcelino, falleció el día 26 de mayo de 1998, según consta inscrito en el Registro Civil de Tárrega. Por tanto, en tal fecha tuvo lugar el devengo del impuesto de sucesiones según el artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, tanto en su redacción originaria (aplicable al caso de autos), como en su redacción actual, y se determina la normativa aplicable con las excepciones que el mismo ordenamiento jurídico prevea, como es el caso del plazo de prescripción, pues si bien en aquella fecha, según el artículo 25 de la misma Ley 29/1987, era de 5 años, mediante Ley 25/1998, de 13 de julio, y por remisión a la LGT, el plazo quedó reducido a 4 años.

La Ley General Tributaria vigente en el momento del devengo del impuesto era la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, por tanto, apreciamos un error en la liquidación practicada por la AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUÑA, como es aplicar el artículo 68 LGT de 2003, a efectos de considerar interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, en nuestro caso para regularizar el impuesto, por la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal y durante todo el proceso penal, hasta la notificación a la Administración tributaria de la Sentencia firme que puso fin a dicho procedimiento. Lo que nos corresponde...

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