STSJ Cataluña 91/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteHECTOR GARCIA MORAGO
ECLIES:TSJCAT:2018:2132
Número de Recurso343/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución91/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA DEL CONTENCIÓS ADMINISTRATIU

SECCIÓ 3ª

Recurs d'apel lació núm. 343/2015

Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Tarragona

Procediment ordinari núm. 386/2012

Apel lants: SR. Leopoldo i SR. Matías

Representant dels apel lants: SRA. ANA MARÍA BOLDU MAYOR, Procuradora

Apel lat: IL LM. AJUNTAMENT DE L'AMETLLA DE MAR

Representant de l'apel lat: SRA. LAURA DE MANUEL TOMÁS, Procuradora

Coapel lada: PROMOCIONES CALAFAT, S.A

S E N T È N C I A núm. 91

Magistrats/ades:

IL LM. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, President

IL LMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

IL LM. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Barcelona, 31 de gener de 2018

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ 3ª), en nom de S.M el Rei i de conformitat amb allò que disposa l' art 117.1 de la Constitució, ha pronunciat la SENTÈNCIA que segueix, a les actuacions del recurs d'apel lació núm. 343/2015, promogut pels SRS. Leopoldo i Matías -representats per la Procuradora SRA. ANA MARÍA BOLDU MAYOR i assistits pel Lletrat SR. YAGO FAURA FERNÁNDEZ-, essent l'apel lat IL LM. AJUNTAMENT DE L'AMETLLA DE MAR -representat per la Procuradora SRA. LAURA DE MANUEL TOMÁS i assistit pel Lletrat SR. MIQUEL M. NOLLA PUJALS- i la coapel lada PROMOCIONES CALAFAT, S.A, què ni ha comparegut, ni ha formulat oposició a l'apel lació.

Ha actuat com a Magistrat ponent l'Il lm. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

En el sí del procediment ordinari núm. 386/2012, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Tarragona dictà la Sentència núm. 9, de 20 de gener de 2015, amb el veredicte que segueix:

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, en el sentido de ordenar la inclusión en la comunidad reparcelatoria de la empresa Media Europa S.L. por la finca que le corresponde en el sector, debiendo llevarse a cabo las operaciones necesarias para adecuar el acto a lo resuelto, desestimando el recurso en lo demás. Sin costas.

SEGON

Disconformes amb el veredicte transcrit, els actors van deduir apel lació en temps i forma, a la qual només s'hi oposà l'Ajuntament demandat.

TERCER

Un cop elevades les actuacions a aquesta Sala, es va acordar formar-ne aquest rotlle d'apel lació i, un cop verificats els tràmits processals pertinents s'assenyalà el dia 31 de gener de 2018 per tal de votar i decidir, la qual cosa es verificà en aquests mateixos termes.

QUART

En la tramitació d'aquest recurs d'apel lació han estat observades les prescripcions legals de rigor.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Tal com ja hem expressat, en el sí del procediment ordinari núm. 386/2015, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Tarragona dictà la Sentència núm. 9, de 20 de gener de 2015, amb el veredicte que segueix:

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, en el sentido de ordenar la inclusión en la comunidad reparcelatoria de la empresa Media Europa S.L. por la finca que le corresponde en el sector, debiendo llevarse a cabo las operaciones necesarias para adecuar el acto a lo resuelto, desestimando el recurso en lo demás. Sin costas.

La Sentència basà els seus pronunciaments en les consideracions jurídiques que segueixen (les negretes seran nostres):

"PRIMERO.- La parte actora solicita la anulación del Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de La Cala Gestió, entidad empresarial pública, que dio conformidad al proyecto de de reparcelación del sector Sant Jordi d'Alfama 1, de 22 de marzo de 2012, que fue confirmado en alzada. Igualmente, impugna indirectamente tanto el Plan General de Ordenación Urbana de L'Ametlla de Mar, como el Plan de Mejora Urbana del sector. El actor realiza una pluralidad de alegaciones al respecto, que pueden concretarse en las siguientes:

- Incorrecta determinación de la densidad del sector, reduciéndola respecto a la previamente establecida.

- Falta de inclusión de una sociedad propietaria en el proyecto de reparcelación.

- No inclusión de una parcela del sector, que habrá de beneficiarse de lo que en el mismo se haga.

- Extralimitación y falta de publicidad del control autonómico de las potestades municipales.

- El establecimiento del sistema de cooperación para el ámbito, cuando este sistema no es legalmente posible.

- Incompatibilidad entre el PMU y el POUM en cuanto al desplazamiento del vial paralelo a la vía del ferrocarril

- Adelantamiento injustificado de los plazos de ejecución.

- Injusta valoración de las parcelas.

- Error aritmético en la valoración del suelo.

- Indebidas compensaciones económicas a la codemandada, Promociones Calafat, por unos terrenos de cesión obligatoria.

El Letrado del Ayuntamiento y de la codemandada, Promociones Calafat, S.L., se han opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

En el procedimiento 248/2012 se ha planteado una demanda sustancialmente idéntica a la presente, lo que conlleva que los pronunciamientos de las dos sentencias serán muy semejantes, mutatis mutandis.

SEGUNDO

Ha de comenzar la presente Sentencia valorando la posible inclusión de determinadas materias en su ámbito, ya que por la representación municipal se ha cuestionado que alegaciones tales como la inclusión de determinados terrenos en el ámbito de actuación o la determinación del sistema de actuación puedan ser objeto del presente procedimiento por la vía de la impugnación indirecta, por su carácter no normativo.

Sin embargo, es relevante señalar que tanto el POUM como el PMU, según reiterada jurisprudencia, tienen en su integridad carácter normativo. En este sentido, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 317/2013, de 26 de abril, en la que expresamente se recoge esta doctrina, con referencia, entre otros, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008, Fundamento de Derecho Cuarto, que se

reproduce por su claridad en el aspecto que nos ocupa: "Frente a la alegación de los demandantes de que se trata aquí de una impugnación indirecta del Plan General la sentencia recurrida señala que no cabe tal cosa cuando, con ocasión del recurso directo dirigido contra un instrumento de desarrollo, lo que se cuestiona del Plan General es una determinación concreta carente de rango normativo. Este razonamiento de la Sala de instancia no puede ser compartido, pues, existiendo una reiteradísima jurisprudencia que atribuye a los planes generales de ordenación urbana la consideración de disposiciones de carácter general, y estando admitida en nuestro ordenamiento procesal la impugnación indirecta de tales disposiciones con ocasión de la impugnación dirigida contra actos de aplicación, aunque aquéllas no hubiesen sido directamente impugnadas en su día ( artículo 26 de la LJCA ), carece de respaldo la diferenciación que traza la Sala de instancia entre aspectos del Plan General con alcance normativo y aquellos otros que consisten en meras determinaciones, para negar respecto de estas últimas la posibilidad de impugnación indirecta ".

De este modo, nada obsta al conocimiento pleno de las pretensiones de impugnación indirecta que se efectúan, incluso sobre aquellos pronunciamientos del PMU que, a juicio de la demandada, carezcan de rango normativo, no siendo una discusión relevante a los efectos que nos ocupan, como el propio Tribunal Supremo manifiesta.

TERCERO

Así pues, ha de comenzar el análisis de las prolijas cuestiones planteadas. Se comenzará por la falta de inclusión de determinados terrenos en el ámbito del plan, lo que motivó una consulta por parte de este Juzgador a las partes en relación con una finca del ámbito, siendo que sus propietarios han sido debidamente emplazados.

En los planos del proyecto de reparcelación no consta numerada ni identificada la finca, ni su propiedad, pero en este procedimiento constan estos extremos, al ser de titularidad de la Asociación de propietarios de Sant Jordi de Alfama, ya emplazada como titular de otra finca diferente, y su referencia catastral es NUM000 . Igualmente, puede observarse de los datos catastrales que dicha parcela está edificada, como también se constata en las fotografías de satélite aportadas.

Sin embargo, consta en el catastro que el uso de esta parcela es "comercial o de ocio", siendo igualmente que en el POUM consta expresamente tal parcela como "sistema portuario", integrada en el Polígono del sistema portuario, Plan Especial Urbanístico Port Sant Jordi d'Alfama. Y en este punto es donde encontramos el motivo de la desestimación del actor, por cuanto, si bien es cierto que la parcela tiene sólo salida terrestre al ámbito del PMU, no lo es menos que el actor no ha cuestionado la clasificación de la finca como sistema portuario, ni ha probado que la finca no esté efectivamente afecta al puerto. De este modo, y dado que el puerto constituye una unidad de actuación urbanística separada y diferenciada, sobre la cual no es posible pronunciarse, no puede admitirse el recurso interpuesto en este punto, al no cuestionarse, como se ha dicho, la clasificación de la parcela como integrante del puerto.

Sin embargo, el recurso ha de ser estimado en el punto de la falta de inclusión de una sociedad propietaria, por cuanto es evidente que la sociedad tiene una personalidad y un patrimonio separado al del socio que participa en ella, inclusión que por otra parte no supone sino la subsanación de un defecto formal cuya trascendencia en el conjunto del acto es muy limitada.

CUARTO

Ha de seguir el análisis de las alegaciones planteadas con la reducción de la densidad acordada en el POUM, concretamente en el Anexo del mismo, en que expresamente se menciona una densidad de 5,70 viviendas por...

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