STSJ Comunidad Valenciana 85/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2018:604
Número de Recurso425/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución85/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 425/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002334

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA núm. 85/2018

Valencia, veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 425/2014, interpuesto por INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RIMAR SA, representada por el Procurador Sr. Sapiña Baviera y dirigido por el Letrado Sr. López Fornas, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de mayo de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de febrero de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/00580/2013 formulada por la actora contra la liquidación provisional de fecha 21 de diciembre de 2012, por IVA 2012, con deuda a ingresar por importe de 23.737,27 euros, al considerar improcedentes las deducciones de las cuotas soportadas de IVA efectuadas por el contribuyente, correspondientes a la adquisición de tres vehículos, uno en cada empresa del grupo, cuya afección exclusiva no ha sido acreditada por el mismo, determinando la existencia de una cuota diferencial como consecuencia de no quedar demostrado un grado de afectación superior al 50% establecido en el artículo 95 de la Ley del IVA .

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 24 de septiembre de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "se sirva admitirlo y tener por formulada en tiempo y forma demanda en el procedimiento ordinario que ante el mismo se sigue con el número 3/000425/2014-CE, contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa que se ha seguido con número de REA 46/00580/2013, procediéndose a la anulación de la Resolución con la que el TEAR puso fin a dicha reclamación."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 12 de diciembre de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 23.837,80 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de febrero de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/00580/2013 formulada por la actora contra la liquidación provisional de fecha 21 de diciembre de 2012, por IVA 2012, con deuda a ingresar por importe de 23.737,27 euros, al considerar improcedentes las deducciones de las cuotas soportadas de IVA efectuadas por el contribuyente, correspondientes a la adquisición de tres vehículos, uno en cada empresa del grupo, cuya afección exclusiva no ha sido acreditada por el mismo, determinando la existencia de una cuota diferencial como consecuencia de no quedar demostrado un grado de afectación superior al 50% establecido en el artículo 95 de la Ley del IVA .

La resolución impugnada señala que la Administración ha considerado como no deducibles el 100% de las cuotas de IVA soportado en la adquisición de los vehículos por no estar afecto exclusivamente a su actividad profesional, lo que exige que por parte de la reclamante se demuestre lo contrario a través de los distintos medios probatorios, concluyendo que en el presente supuesto, no existe un enlace preciso y directo entre los hechos alegados y la utilización de los vehículos exclusivamente en el desarrollo de la actividad empresarial del sujeto pasivo, no habiéndose acreditado por la reclamante, conforme exige la regla 4ª del apartado Tres del artículo 95 de la Ley del Impuesto, un grado de utilización del vehículo en actividad superior al 50%.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, la deducibilidad de la totalidad del IVA soportado en la adquisición de los vehículos derivada de su afectación a la actividad económica de la entidad que los adquirió.

La AEAT acepta una afectación del 50% pero no más, y sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el TSJ de la Comunidad Valenciana, aplicando la normativa comunitaria sobre la base del efecto útil, al entender que el estado español ha incumplido la Sexta Directiva, pues la Ley 37/1992 ha impuesto una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado, lo que constituye una derogación del artículo 17 de la Sexta Directiva.

Invoca la sentencia 289/2010, que parte de un supuesto idéntico, y sostiene que el hecho de que el TEAC aplique el artículo 95.Tres en sus justos términos no vincula más al TEAR que lo que pueden vincularle los Tribunales de Justicia.

Concluye que resulta aplicable las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana, 375/2003, 289/2010, 523/2013 o 1326/2012, pues en la liquidación impugnada se ha establecido una limitación injustificada en el derecho a la deducción del IVA soportado por la recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-La cuestión controvertida radica en dilucidar si procede la deducción del 100% por el uso del vehículo, o si por el contrario, procede la deducción del 50%, al considerar que no ha quedado acreditada la afectación total del vehículo a la actividad empresarial de la recurrente.

-La presunción de afectación del 50% del artículo 95 de la Ley del IVA es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, pero no puede obviarse que dicha prueba incumbe, en exclusiva, al obligado tributario, de modo que si no acredita que la afectación de los vehículos a la actividad lo es en un porcentaje mayor, habrá de pechar con las consecuencias que la Ley establece, es decir, verá limitada la deducción al 50%.

-Respecto las sentencias invocadas de contrario, cita otras del TSJ de la Comunidad Valenciana como la 921/2009, en sentido opuesto.

CUARTO

Como señala la actora esta cuestión ya ha sido analizada por esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 80/2013, donde hemos dicho:

[" TERCERO.- En cuando a la deducibilidad del IVA del vehículo adquirido en 2008 por el actor, esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo, en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.

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