STSJ Comunidad Valenciana 78/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2018:600
Número de Recurso384/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución78/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000384/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002091

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 78/18

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 384/2014 en el que han sido partes, como recurrente, D. Jose Ángel, representado por la Procuradora Dª María López Usero y asistida por el propio actor en su condición de Letrado, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 29.171,50 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 16 de enero de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por, D. Jose Ángel, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de julio de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, formuladas por el actor frente a la liquidación provisional en relación a sus declaraciones por el concepto IVA periodos 1T,2T,3T y 4T ejercicio 2011 y acuerdos sancionadores.

SEGUNDO

La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda que la administración reduce injustificadamente las deducciones aplicadas por el actor en el IVA del ejercicio 2001. Alega que procede la deducción del 100% de las cuotas de IVA por los gastos de vehículos afectados a la actividad, pues así se reconoce por la jurisprudencia. Y no procede el rechazo de determinados gastos, pues se encuentran documentados en tickets y en facturas y otros son gastos corrientes de la actividad por lo que concurre afectación.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la Administración Tributaria ha considerado, por aplicación de la Ley de IVA como no deducibles el 100% de las cuotas de IVA soportado en gastos referentes a un vehículo por no estar afecto exclusivamente a su actividad profesional, lo que exige que por parte de la reclamante se demuestre lo contrario a través de los distintos medios probatorios. En relación a la cuestión planteada sobre el derecho a la deducción de las cuotas de teléfono y café objeto de controversia, el artículo 95 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora del IVA, señala:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

  1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

  2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

Por otra parte, se opone a la deducibilidad de cuotas que no están documentadas en facturas, pues el apartado Uno del art 97 LIVA, lo establece como requisito, y los tickets aportados no satisfacen los requisitos y el apartado Tres del art 99 LIVA impone para la admisión de la deducción el previo registro de las cuotas en los libros reglamentarios y el art 64 del Reglamento la impone como regla general la anotación individualizada de cuotas y no constando la concurrencia de circunstancias que permitan un registro global de cuotas, también por ello deben declararse inadmisible su deducción.

En relación con las de teléfono móvil, no consta su utilización exclusiva.

...................

No existiendo un enlace preciso y directo entre los hechos alegados y la utilización de los vehículos, gastos de teléfono exclusivamente en el desarrollo de la actividad empresarial del sujeto pasivo, debe concluirse reconociendo que -con independencia de la dificultad que ello entraña- no se ha acreditado por la reclamante, según exige la regla 4ª del apartado Tres del artículo 95 de la Ley del Impuesto, en relación al vehículo, un grado de utilización del en la actividad superior al 50 por ciento y en el otro caso un grado de utilización exclusiva en la actividad. Siendo, en fin, de aplicación la limitación o restricción del derecho a deducir que se desprende de los apartados Tres regla 2ª y Uno y regla 2ª del apartado Dos del repetido artículo 95, y en relación a otros gastos del art 96. Uno 3ª tal como se hace en la liquidación impugnada, por lo que postula la desestimación del recurso.

CUARTO

Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, la misma atiende al procedencia de los gastos deducibles que se cuestionan, por un lado los relativos al vehículo y por otro los gastos de documentados en tickets y telefonía móvil.

Pues bien, así planteada la cuestión, el primer motivo de impugnación hace referencia, como hemos visto, a la improcedencia de negar la deducibilidad de los gastos derivados del vehículo. Sobre esta cuestión, esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de

un bien (un vehículo, en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.

Así se ha sentado por esta Sala en diversas sentencias, en las que se razona que aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014, recurso 2304/2011, sentencia nº 306/2011, de fecha 15-3-2011, rec. 3175/2008, sentencia nº 359/2010, de fecha 14-4-2010, rec. 213/2008, sentencia nº 618/2012, de fecha 15-5-2012, nº de Recurso 485/2009, así como la sentencia nº 1088/2010, de 28- 10-2010 dictada en el recurso 2436-2008, sentencia nº 375/2013 de 24-4-2013, dictada en el recurso nº 852/10, sentencia nº 362/2013, de 17-4-2013, dictada en el recurso nº 3/10, debiendo citar la sentencia dictada en el recurso 888/2008, cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero establecen:

"La adecuada solución a las cuestiones suscitadas en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones:

* Ni el TEARV ni la Abogacía del Estado cuestionan que el vehículo turismo de que se trata se encuentre afecto a la actividad profesional de arquitecto del actor (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada. En cualquier caso, y con independencia de la presunción de afectación del 50% que se contempla en la precitada norma legal, la Sala entiende que ha quedado probado en autos que el turismo se encuentra, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional del recurrente, según así resulta de la abundante prueba al efecto aportada.

* El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90 ), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que "Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...". Añadir, por su plena identidad de razón con el supuesto de autos, que este pronunciamiento se efectúo en relación con el caso de un asesor fiscal que trabajaba por cuenta ajena y por cuenta propia, pretendiendo deducirse el IVA soportado en la adquisición de un turismo.

* Sin pretensión de...

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