SAP Sevilla 41/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:APSE:2018:199
Número de Recurso10164/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución41/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION CUARTA.

ROLLO Nº 10.164/17

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

ASUNTO PENAL Nº 218/2015

S E N T E N C I A Nº 41/18

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAUL VELASCO, Presidente.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente

En la ciudad de Sevilla a 24 de enero de 2018.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad por presunto delito de violencia psíquica habitual y lesiones.

Han sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el acusado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2017 el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"PRIMERO .- Justiniano, mayor de edad y con antecedentes penales (en cuando ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 20 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla por delito de lesiones en el ámbito familiar), mantenía una relación sentimental desde hacía seis años con Milagros, de nacionalidad rumana, de la que tuvieron una hija de cuatro años de edad, con la que convivían en el domicilio de la CALLE000

, número NUM000 de Sevilla.

SEGUNDO

En fechas no concretadas pero en todo caso durante los últimos cuatro años de la relación (2010 a 2014), Justiniano, que tiene rasgos de personalidad psicopática, que no afectan a sus capacidades de obrar o conocer, en el domicilio común, venía sometiendo a su pareja constantes insultos, humillaciones y desprecios, especialmente en el plano sexual, sometiéndola a su voluntad, aprovechándose de la dependencia emocional y económica que Milagros tenía de él, hasta tal punto que el acusado condicionaba la entrega de dinero para los gastos domésticos a que ella accediera a tener relaciones sexuales o la convencía para participar en juegos sexuales o prácticas sexuales que ella rechazaba inicialmente, con el argumento de que si no lo hacía, no valía para nada, o la dejaría. Otras veces, le decía que era una prostituta y la acusada de ejercer como tal.

TERCERO

En día no determinado entre el 29 y 31 de agosto de 2014, estando ambos en el domicilio, Justiniano, tras decirle a Milagros que fuera a comprarle cerveza y porros, al negarse ésta, reaccionó asestándole un fuerte puñetazo en el ojo derecho, dándoselo inflamado con un hematoma palpebral inferior en el ojo izquierdo, que curó en siete días no impeditivos, sin quedar secuelas.

CUARTO

Otro día del mes de agosto de 2014, Justiniano enfadado con Milagros porque le dijo que iba a trabajar, en lugar de quedarse con él, le dio una bofetada en la cara, provocando el enrojecimiento del pómulo, sin que conste la entidad de la lesión.

QUINTO

En la madrugada del 14 de septiembre de 2014, desde las 00:30 horas hasta las 4:00 horas en que consiguió que ella accediera a mantener relaciones sexuales hasta en dos ocasiones, con la advertencia de que si no lo hacía, llamaría a prostitutas y practicaría el sexo delante de ella, llegando a llamar a líneas eróticas, masturbándose delante de ella. Posteriormente la llevó a agarrar del cuello con fuerza, y simulando un juego sexual, llegó a meterle un martillo de goma en la boca, hasta que cesó la humillación, tras la súplicas y lloros de la víctima.

Ese mismo día la víctima fue asistida por contusión en el cuello y ansiedad, que no requirieron más que medidas asistenciales con finalidad sintomática, curando en tres días no impeditivos, sin quedar secuelas.

SEXTO

El acusado permaneció en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 29 de octubre de 2014, fecha en que se le impuso la prohibición de aproximación a la víctima o a su domicilio a menos de 200 m, así como prohibición de comunicación con la misma y prohibición de residir en el término municipal de Sevilla durante la instrucción de la causa.

En el mes de octubre de 2014, cuando fue examinada por el médico forense, la víctima presentaba sintomatología ansioso depresiva moderada, reactiva a la situación traumática vivida.

El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno al acusado, Justiniano, como autor responsable de:

- UN DELITO de maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 y 3 del CP, a la pena de VEINTIDÓS MESES de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo a distancia inferior a 200 metros por tiempo de CUATRO AÑOS, prohibición de comunicación con la misma durante el mismo tiempo y prohibición de residir en el término municipal de Sevilla por el mismo tiempo, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS, con aplicación de lo previsto en el artículo 47.3 CP .

- UN DELITO de lesiones del artículo 153.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP, a la pena de CINCUENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo a distancia inferior a 200 metros por tiempo de DOS AÑOS, y prohibición de comunicación con la misma durante el mismo tiempo, y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS con aplicación del artículo 47.3 CP .

- UN DELITO de maltrato de obra del artículo 153.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de CINCUENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo a distancia inferior a 200 metros por tiempo de UN AÑO y DIEZ MESES, así como prohibición de comunicación con la misma durante el mismo tiempo y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS.

- UN DELITO de lesiones del artículo 153.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de CINCUENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo a distancia inferior a 200...

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