STSJ Comunidad Valenciana 63/2017, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2018:591
Número de Recurso3036/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución63/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003036/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0007148

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 63/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

    Magistrados:

  2. LUIS MANGLANO SADA

  3. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

    Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

    En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

    VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no3036/2013 en el que han sido partes, como recurrente, la Generalitat Valenciana, representada y asistida por Letrado de su Abogacía General, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 4.993,10 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 23 de enero de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valencianala resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembrede 2013, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001, interpuestas por D. Porfirio, contra la liquidación por el impuesto de sucesiones nº NUM002 y NUM003 relativa a prescripción de liquidación sobre comprobación de valores, formulada por frente a laliquidación,en materia de Impuesto de sucesiones.

Consta en el expediente administrativo:

En fecha 8 de mayo de 2004 D. Porfirio Dª Flor y D. Valeriano presentaron escrito por el cual solicitan la práctica de la liquidación por el ISUC, aportando certificado de defunción de fecha 9 de noviembre de 2003. En fecha 9 de junio de 2004 la oficina liquidadora requirió documentación que fue aportada en fecha 29 de junio de 2004, las liquidaciones por las que concluyó dicho procedimiento fueron anuladas por resolución del TEAR notificada a los reclamantes en fecha 18 y 19 de diciembre de 208 y 20 de enero de 2009 y a la administración para su ejecución el 28 de abril de 2009, que procedió a su anulación.

La oficina liquidadora el 6 de julio de 2012 notificó a los interesados la puesta de manifiesto del expediente y notifica liquidaciones provisionales en fechas 13 de agosto de 2012 contra las que interpusieron reclamaciones económico administrativas alegando la prescripción y la falta de motivación. El TEAR estimó las reclamaciones por concurrir prescripción.

SEGUNDO

La Generalitat Valenciana impugna la resolución del TEAR alegando que no concurre la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, discrepando del razonamiento de la resolución impugnada. El TEAR afirma la prescripción, pues entiende que se han seguido dos procedimientos, uno iniciado mediante declaración y finalizado el 7-9-2007 con la notificación de la liquidación sin declaración de caducidad y otro iniciado el 6-7-2012 con la notificación de la propuesta de liquidación y finalizado el 13-8-2012 con la notificación de la liquidación y concluye que al estar el primer procedimiento caducado, por transcurso de más de seis meses, tal liquidación es inexistente por tratarse de un acto nulo, sin eficacia interruptiva de la prescripción. Sin embargo, señala la administración demandante, que hay que tener en cuenta que el primer procedimiento iniciado el 8-5-2004, por la presentación de un escrito solicitando la liquidación se rige por la LGT de 1963, la cual regulaba el plazo de seis meses de duración, pero no las consecuencias del incumplimiento y al respecto el TS en doctrina legal fijada en sentencias de 16 de mayo de 2011 y 4 de abril de 2006, establece que caduca el procedimiento, y la eliminación del efecto interruptivo de la prescripción se produce por interrupción por plazo superior a seis meses, no por el exceso de duración, por lo que el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria prescribía el 9-5-2008, pero la notificación de las propuesta de liquidación los días 27 de julio y 2 de agosto de 2007 interrumpió la prescripción, por lo que el procedimiento iniciado por los contribuyentes finalizó dentro del plazo legal de prescripción con la notificación de las liquidaciones provisionales, por lo que no se trató de un acto inexistente. Por ello el procedimiento iniciado de nuevo el 6-7-2012 con la notificación conjunta de propuestas de liquidación se realiza el legal plazo y este finaliza antes del transcurso de seis meses con la notificación de la liquidación el 13-8-2012.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,reitera los argumentos del TEAR y alega la sentencia nº 722/14 del TSJ Cataluña de fecha 26-9-2014 .

TERCERO

Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria.

La referida determinación exige fijar los hitos fácticos sobre los que versará dicha decisión, la fecha del devengo del ISuc es la de fallecimiento del causante el 9-11-2003, y finaliza el plazo de presentación de la autoliquidación el 9-5-2004. Al respecto es incontrovertido que en fecha 8-5-2004 se inició el primer procedimiento de gestión, que concluyó con la notificación el 30-8-2007 de la liquidación por ISuc, por lo que este procedimiento había caducado. Y si el mismo no interrumpe la prescripción es evidente que al haber transcurrido más de cuatro años desde el 9-5-2004 hasta el 20-9-2013, se ha producido la prescripción.

Según la recurrente este procedimiento caducado, por haberse iniciado bajo la vigencia de la LGT 1963, produce eficacia interruptiva de la prescripción. Efectivamente el procedimiento iniciado el 8-5-2004, por aplicación de la DT 3ª LGT, se rige por la LGT de 1963, y el TS establece la doctrina legal fijada en sentencias de 16 de mayo de 2011 y 4 de abril de 2006, alegada por la actora.

Pues bien, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para liquidar la deuda termina el 9-5-2008 -pues el fallecimiento es de 9-11-2003, y finaliza el plazo de presentación de la autoliquidación el 9-5-2004- y habeindose notificado las propuestas de liquidación los días 27-7-2007 y 2-8-2007, las cuales interrumpen la prescripción y finalizado el procedimiento en el plazo de seis meses con la notificación de las liquidaciones el 30-8-2007 y 7-9-2007, entiende la administración recurrente que no concurre la prescripción

Sin embargo aun en dicha hipótesis, la aplicación del criterio establecido en la STS nº 1652/2017 de fecha 31 de octubre de 2017, dictada en el recurso 572/2017, nos ha de conducir a la afirmación de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria. Razona dicha sentencia:

TERCERO .- Tercera cuestión

A) Determinación del precepto aplicable a los procedimientos de gestión

1. Con la tercera cuestión se trata de determinar si el plazo en el que la Administración debe notificar la nueva liquidación y dar por finiquitada su tarea, tras retrotraer las actuaciones y reproducir el procedimiento, ya sin las carencias formales que determinaron la anulación de la primera, es el previsto con carácter general por el artículo 104 LGT o, por analogía, el contemplado en el actual artículo 150.7 LGT (artículo 150.5, al tiempo de los hechos del litigio) para los procedimientos de inspección, con las consecuencias que un precepto y otro vinculan a su incumplimiento.

2. El artículo 104 LGT forma parte del capítulo II («Normas comunes sobre actuaciones y...

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