SAP Santa Cruz de Tenerife 28/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2018:105
Número de Recurso47/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000047/2017

NIG: 3803843220150004560

Resolución:Sentencia 000028/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000724/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Interviniente Loreto

Interviniente María Milagros

Acusado Raúl Manuel Rodolfo Diaz Arteaga Margarita Iballa Plasencia Perez

Acusado Emma Manuel Estevez Acevedo Francisco Jose Gomez Afonso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    Dña. Lucía Machado Machado

    En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de enero de dos mil dieciocho.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 047/17, procedente del Procedimiento Abreviado nº 724/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguido por dos delitos CONTRA LA SALUD

    PÚBLICA y dos delitos de PROSTITUCIÓN DE MENORES contra Emma, nacida en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM000 /1942, hija de Celestino y de Ana María y con DNI nº NUM001, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, Urbanización DIRECCION000, de Los Realejos (Santa Cruz de Tenerife), representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Gómez Afonso y defendida por el Letrado don Manuel Estévez Acevedo, y Raúl, nacido en San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife) el día NUM003 /1980, hijo de Sixto y de Santiaga y con DNI nº NUM004, con domicilio en la CALLE001 nº NUM005, NUM006, de Santa Cruz de Tenerife, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Iballa Plasencia Pérez y defendido por el Letrado don Manuel Rodolfo Díaz Arteaga; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Fe Sánchez Herrera. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 6 de noviembre de 2017, acordándose su continuación el 21 de noviembre de 2017, fechas en las que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) dos delitos de prostitución de menores, previstos y penados en el artículo 187.1 del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, esto es, la dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, b) un delito agravado contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, y 369.1.3 ª (cuando los hechos se realizaran en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos) y 4ª (cuando las sustancias a que se refiere el artículo 368 se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación) del Código Penal, y c) un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal ; conceptuando responsable criminalmente de los delitos "a)" y "b)" a la encausada Emma y del delito "c)" al encausado Raúl, concurriendo, respecto del encausado Raúl la circunstancia atenuante analógica de colaboración del artículo 21.7ª, con relación al artículo 21.4ª, ambos del Código Penal, interesando que se le impusiera:

- A la encausado Emma, por cada uno de los dos delitos "a)", la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 18 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal ; y, por el delito "b)", la pena de siete años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pena de multa de 300 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad; así como que se le condenase al pago de las costas procesales en proporción.

- Al encausado Raúl, por el delito "c)" la pena de tres años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pena de multa de 2.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; así como que se le condenase al pago de las costas procesales en proporción.

Igualmente, se interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, una vez firme la sentencia; así como el comiso del dinero, de la gramera y de la prensa intervenidos al encausado Raúl, debiendo todo ello ser puesto a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

TERCERO

La defensa de la encausada Emma negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendida.

La defensa del encausado Raúl, al elevar las suyas a definitivas, modificó sus conclusiones provisionales, reconociendo los hechos de la acusación respecto del mismo y mostrando su conformidad con los hechos, la calificación y las penas interesadas por el Ministerio Fiscal con relación a su defendido.

CUARTO

La encausada Emma, tras ser detenida policialmente el día 10 de abril de 2015, y habiéndose acordado su prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de auto de fecha 13 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, se encuentra en situación de libertad provisional por esta causa, con obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes en el Juzgado de Instrucción de su domicilio y cuantas veces fuese llamada, debiendo facilitar un número de teléfono para

estar permanentemente localizada, con prohibición de viajar fuera de la isla y salir del territorio nacional, con entrega de su pasaporte, en virtud de lo acordado en auto 15 de mayo de 2015, dictado en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife .

El encausado Raúl, tras ser detenido policialmente el día 10 de abril de 2015, se encuentra en situación de libertad provisional por esta causa en virtud de auto de fecha 13 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

La acusada Emma, nacida en Las Palmas de Gran Canaria el NUM000 de 1942, con DNI con nº NUM001 y sin antecedentes penales, explotaba, al menos desde el mes de agosto de 2014, el Club " DIRECCION003 ", sito en la CALLE002 nº NUM002, NUM007, edificio DIRECCION001, en Santa Cruz de Tenerife, el cual tenía como objeto la prestación de servicios sexuales a cambio de una contraprestación económica, quedándose la acusada con el 50% de cada uno de los pagos que hacían los clientes y percibiendo la trabajadora el otro 50%.

SEGUNDO

El 21 de octubre de 2014, la entonces menor de edad Marta, nacida el NUM008 de 1998, se fugó del Centro de Internamiento Educativo de Menores Infractores (CIEMI) de DIRECCION002 y se dirigió hasta el Club " DIRECCION003 ", siendo acogida por la acusada Emma, que le ofreció trabajar en el club, sin que conste debidamente acreditado que tuviera conocimiento cierto de su minoría de edad, actuando así al tener el convencimiento personal de que era mayor de edad, aceptando Marta dicho ofrecimiento, comenzando a prestar en el citado club servicios sexuales a clientes previo pago, en las mismas condiciones que las restantes mujeres que allí trabajaban, esto es, percibiendo el 50% de los pagos que, por los servicios prestados, realizaban los clientes.

En tales condiciones, Marta estuvo ejerciendo la prostitución en el Club " DIRECCION003 " desde el 21 de octubre al 21 de diciembre de 2014, fecha en que abandonó el establecimiento, reingresando voluntariamente el 2 de enero de 2015 en el antes citado centro de menores.

Igualmente, por esas fechas, Emma mantuvo varios contactos telefónicos con la también entonces menor de edad Guadalupe, nacida el NUM009 de 1997 e interna en el antes citado Centro de Internamiento Educativo de Menores Infractores (CIEMI) de DIRECCION002, del que se encontraba fugada desde el 18 de noviembre de 2014, a la que finalmente también ofreció prestar servicios sexuales a clientes previo pago en el club y en las mismas condiciones que las trabajadoras del mismo, esto es, al 50% con la encausada; ofrecimiento que realizó esta última sin que conste debidamente acreditado que tuviera conocimiento cierto de la minoría de edad de Guadalupe, actuando así al tener el convencimiento personal de que era mayor de edad.

Dicho ofrecimiento fue aceptado por la entonces menor Guadalupe, que prestó servicios sexuales en el local regentado por la encausada en los términos ofertados por ésta y durante aproximadamente nueve días de principios del mes de enero de 2015, reingresando voluntariamente el 22 de enero de 2015 en el antes citado...

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