STSJ Cataluña 42/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2018:2551
Número de Recurso41/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución42/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 41/2015

Partes: SOLINTER INMOBILIARIA S L C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 42

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 41/2015, interpuesto por SOLINTER INMOBILIARIA S L, representado por la Procuradora Dª. LUISA INFANTE LOPE, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. LUISA INFANTE LOPE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 12 de junio de 2014, que desestimó el incidente de ejecución promovido contra Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, dictado en ejecución de la resolución del TEARC de fecha 13 de octubre de 2011, que estimaba en parte la reclamación económico administrativa nº 08/09421/2007, por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades.

SEGUNDO

La desestimación del incidente de ejecución se fundó, sustancialmente, en lo siguiente:

- El incidente de ejecución es un medio de control de la adecuación de lo ejecutado por el órgano competente a lo ordenado por la resolución ejecutada, tal y como resulta del art. 68.1 RRVA al disponer que "Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta". De ello resulta, en sentido negativo, que el incidente de ejecución no es una nueva instancia revisora en la que quepa plantear de nuevo cuestiones que ya han sido o pudieron ser decididas en el recurso correspondiente.

- En el presente caso se plantean por la promotora del incidente una serie de cuestiones que fueron ya suscitadas ante este Tribunal, habiendo sido desestimadas, pero de nuevo en el seno del incidente de ejecución vuelven a reiterarse, por lo cual respecto de dichas alegaciones no es admisible el incidente: se trata de las alegaciones sobre la deducibilidad de determinadas partidas de gasto y sobre la calificación como ingreso no justificado de 67.313,36 euros, cuestiones que ya fueron planteadas, tratadas y desestimadas en la reclamación de referencia.

- En cuanto al plazo de devengo de intereses de demora, el artículo 26.5 LGT dispone:

En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución .

- El artículo 26.4 LGT establece:

No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago .

- En el ámbito de las reclamaciones económico administrativas el art. 240.2 LGT establece:

" Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley ."

- En el presente caso el Acuerdo de ejecución ha aplicado la limitación indicada, limitando el devengo de intereses de demora hasta el 29.10.2008 en aplicación del art. 240.2 LGT (dado que la reclamación se interpuso el 29.10.2007) y hasta el 8.7.2012 en aplicación del art. 66.2 RRVA (dado que la resolución a ejecutar fue recibida en Inspección el 8.6.2012). El dies a quo del cómputo de dicho plazo de un mes para la ejecución no es la fecha de notificación a la reclamante de la resolución a ejecutar, sino el momento...

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